Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones. TÍTULO VIII. | |||||||||||||
| Gama de frecuencias | Potencia radiada aparente del transmisor en dirección a la instalación a proteger - Kilovatios | Máxima limitación exigible de separación entre instalaciones a proteger y antena del transmisor - Kilómetros |
| f < = 30 MHz | 0,01 < P < = 1 1 < P < = 10 P > 10 | 2 10 20 |
| f > 30 MHz | 0,01 < P < = 1 1 < P < = 10 P > 10 | 1 2 5 |
2. Las limitaciones de intensidad de campo eléctrico se exigirán para aquellas instalaciones cuyos equipos tengan una alta sensibilidad. Se entiende que utilizan equipos de alta sensibilidad las instalaciones dedicadas a la investigación. Para las instalaciones de radioastronomía y astrofísica estas limitaciones serán las siguientes:
Las estaciones dedicadas a la observación radioastronómica, en cada una de las bandas de frecuencia que se encuentran atribuidas al servicio de radioastronomía de conformidad con el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, estarán protegidas contra la interferencia perjudicial por los niveles de intensidad de campo que se indican a continuación:
34,2 dB (FV/m) en la banda 1400 a 1427 Mhz.
35,2 dB (FV/m) en la banda 1610,6a 1613,8 Mhz.
35,2 dB (FV/m) en la banda 1660 a 1670 Mhz.
31,2 dB (FV/m) en la banda 2690 2700 Mhz.
25,2 dB (FV/m) en la banda 4990 a 5000 Mhz.
14,2 dB (FV/m) en la banda 10,6 a 10,7 Ghz.
10,2 dB (FV/m) en la banda 15,35 a 15,4 Ghz.
2,2 dB (FV/m) en la banda 22,21 a 22,5 Ghz.
1,2 dB (FV/m) en la banda 23,6 a 24 Ghz.
4,8 dB (FV/m) en la banda 31,3 a 31,8 Ghz.
8,8 dB (FV/m) en la banda 42,5 a 43,5 Ghz.
20,8 dB (FV/m) en la banda 86 a 92 Ghz.
Para la protección de las instalaciones de observatorios de astrofísica, la limitación de la intensidad de campo eléctrico, en cualquier frecuencia, será de 88,8 dB (µV/m) en la ubicación del observatorio.
3. Para un mejor aprovechamiento del espectro radioeléctrico, la Administración podrá imponer, en las instalaciones, la utilización de aquellos elementos técnicos que mejoren la compatibilidad radioeléctrica entre estaciones.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Significado de los términos empleados por esta Ley.
A los efectos de la presente Ley, los términos definidos en el anexo tendrán el significado que allí se les asigna.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Modificaciones de la Ley 4/1980, de 10 de enero, y de la Ley 46/1983, de 26 de diciembre.
1. El párrafo cuarto del artículo 2 de la Ley 4/1980, del Estatuto de Radio y Televisión, de 10 de enero, quedará redactado del siguiente modo:
La atribución de frecuencias se efectuará por el Gobierno, en aplicación de los acuerdos y convenios internacionales y de las resoluciones o directrices de los Organismos internacionales que vinculen al Estado español.
2. El párrafo primero del artículo 5 de la Ley 4/1980, quedará redactado de la siguiente manera:
La gestión directa de los servicios públicos de radiodifusión y de televisión se ejercerá a través del Ente Público RTVE.
3. La disposición adicional primera de la Ley 46/1983, reguladora del Tercer Canal de Televisión, de 26 de diciembre, tendrá la siguiente redacción:
La emisión y transmisión de señales de tercer canal de televisión se efectuará a través de ondas hertzianas, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartados 2 y 4, de la Ley 4/1980, de 10 de enero.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. La entidad pública empresarial de la Red Técnica Española de Televisión.
1. La Red Técnica Española de Televisión se configura como entidad pública empresarial, conforme a lo previsto en el artículo 43.1.b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Dicha entidad queda adscrita al Ministerio de Fomento, a través de la Secretaría General de Comunicaciones.
2. La entidad pública empresarial de la Red Técnica Española de Televisión tiene personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y patrimonio propio y se regirá por lo establecido en esta disposición adicional, en su propio Estatuto, en la citada Ley 6/1997 y en las demás normas que le sean de aplicación.
3. Constituye el objeto de la entidad pública empresarial, la gestión, administración y disposición de los bienes y derechos que integran su patrimonio, correspondiéndole la tenencia; administración, adquisición y enajenación de los títulos representativos del capital de las sociedades en las que participe o pueda participar en el futuro. La entidad pública empresarial actuará, en cumplimiento de su objeto, conforme a criterios empresariales.
Para el cumplimiento de su objeto, la entidad pública empresarial podrá realizar toda clase de actas de administración y disposición previstos en la legislación civil y mercantil. Asimismo, podrá realizar cuantas actividades comerciales o industriales estén relacionadas con dicho objeto, conforme a lo acordado por sus órganos de gobierno. Podrá actuar, incluso, mediante sociedades por ella participadas.
4. El régimen de contratación, de adquisición y de enajenación de la entidad se acomodará a las normas establecidas en derecho privado sin perjuicio de lo determinado en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.
5. El régimen patrimonial de la entidad pública empresarial se ajustará a las previsiones del artículo 56 de la Ley 6/1997. No obstante, los actos de disposición y enajenación de los bienes que integran su patrimonio se regirán por el derecho privado.
6. La contratación del personal por la entidad pública empresarial se sujetará al derecho laboral, de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 55 de la Ley 6/1997.
7. El régimen presupuestario, el económico-financiero, el de contabilidad, el de intervención y el de control financiero de la entidad pública empresarial será el establecido en la Ley General Presupuestaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 58 y en la disposición transitoria tercera de la Ley 6/1997.
8. La entidad pública empresarial se financiará con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y mediante los ingresos derivados del ejercicio de su actividad.
9. Por acuerdo del Consejo de Ministros, se podrá convertir la entidad pública empresarial en sociedad mercantil.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Coordinación de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones con el Tribunal de Defensa de la Competencia.
El ejercicio de sus funciones por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se realizará con pleno respeto a las competencias que la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, atribuye a los órganos de defensa de la competencia.
Cuando la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones detecte la existencia de indicios de prácticas restrictivas de la competencia prohibidas por la Ley de Defensa de la Competencia, lo pondrá en conocimiento del Servicio de Defensa de la Competencia, aportando todos los elementos de hecho a su alcance y, en su caso, un dictamen no vinculante sobre la calificación que le merecen. Ello se entiende, sin perjuicio de las funciones que a la propia Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones le atribuye el artículo 1.dos.2.f) de la Ley 12/1997, de 24 de abril de Liberalización, de las Telecomunicaciones.
DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Modificación de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones.
El artículo 1.siete2.b) de la Ley 12/1997, de 24 de abril de Liberalización de las Telecomunicaciones, queda redactado como sigue:
Los ingresos obtenidos por la liquidación de tasas devengadas por la realización de actividades de prestación de servicios y de gestión del espacio público de numeración en el supuesto previsto en el artículo 72 de la Ley General de Telecomunicaciones y, en general, los derivados del ejercicio de las competencias y funciones a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.
En particular, constituirán ingresos de la Comisión las tasas que se regulan en los artículos 71 y 74 de la Ley General de Telecomunicaciones.
La recaudación de las tasas a que se refiere el apartado anterior corresponderá a la Comisión, sin perjuicio de los convenios que pudiera ésta establecer con otras entidades y de la facultad ejecutiva que corresponda a otros órganos del Estado en materia de ingresos de derecho público.
DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Régimen de libre concurrencia en la prestación de servicios de difusión.
No obstante lo establecido en la disposición transitoria séptima de esta Ley, los servicios portadores soporte de servicios de difusión distintos de los regulados en la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada; en la Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y de la Televisión, y en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, Reguladora del Tercer Canal de Televisión, se prestarán en régimen de libre concurrencia.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA. Régimen especial aplicable a Canarias, en atención a las circunstancias de lejanía e insularidad.
El Gobierno, en atención a las circunstancias de lejanía e insularidad de Canarias, desarrollará específicamente las condiciones de otorgamiento y de gestión del derecho de uso del dominio público radioeléctrico en el archipiélago, estableciendo, asimismo, prescripciones concretas en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias y en los Planes Técnicos Nacionales de Radiodifusión y de Televisión que propicien la integración de las islas entre sí y con el territorio peninsular español.
A los efectos de la prestación del servicio universal de telecomunicaciones en el archipiélago canario y dentro del principio de libre competencia y del de igualdad de oportunidades entre operadores, el Gobierno promoverá acuerdos para que el establecimiento de demarcaciones territoriales de tarifas o precios en las islas se realice respetando los criterios previstos en el artículo 10 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA. Aplicación de la legislación reguladora de las infraestructuras comunes en los edificios; de la Ley 17/1997, de 3 de mayo, modificada por el Real Decreto-ley 16/1997, de 11 de septiembre, y de la disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley 66/1996, de 30 de diciembre.
La legislación, debidamente aprobada, que regule las infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, mantendrá su vigencia y no quedará afectada por la entrada en vigor de esta Ley.
Lo mismo ocurrirá con la Ley 17/1997, de 3 de mayo, por la que se incorpora al Derecho español la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector, modificada por el Real Decreto-ley 16/1997, de 13 de septiembre, y con la disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales. Administrativas y de Orden Social.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Derechos reconocidos y títulos otorgados antes de la entrada en vigor de esta Ley.
Respecto de las normas en vigor en el momento de aprobación de esta Ley y de los derechos reconocidos y los títulos otorgados al amparo de ellas, será de aplicación lo siguiente:
Las normas dictadas y los derechos reconocidos al amparo del artículo 29 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, modificada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre, y por la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, continuarán en vigor en tanto no se aprueben las disposiciones de desarrollo del Título IV de esta Ley. Los títulos acreditativos del cumplimiento por los equipos y aparatos de la normativa hasta ahora vigente y la autorización para su comercialización y su conexión a la red y los de acreditación de laboratorios, continuarán vigentes y, asimismo, se podrán otorgar nuevos títulos al amparo de la citada normativa, en tanto no exista una nueva que desarrolle esta Ley.
Las normas dictadas al amparo de los artículos 21 y 22 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, para regular los servicios de valor añadido prestados en régimen de libre concurrencia, continuarán vigentes, siempre que no se opongan a lo previsto en esta Ley, hasta tanto se dicte la Orden ministerial a la que se refiere el artículo 11. Asimismo, los títulos habilitantes otorgados, a su amparo mantendrán su validez. Sé podrán otorgar nuevos títulos con arreglo a las referidas normas, hasta que entre en vigor la Orden ministerial anteriormente citada, que deberá establecer el procedimiento y los plazos de transformación de dichos títulos en autorizaciones generales.
Respecto de los títulos habilitantes otorgados al amparo de los artículos 10 y 23 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, conservarán su eficacia, en los términos establecidos en esa Ley. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, los interesados deberán solicitar del órgano que otorgó el título su transformación en una autorización general para la instalación o explotación de una red privada de telecomunicaciones. Todo ello se entiende, sin perjuicio de lo establecido en el Título V respecto del uso del espectro radioeléctrico y en el apartado 5 de esta disposición transitoria.
El título habilitante transformado no amparará la instalación y utilización de la red como red pública de telecomunicaciones. Esta utilización tan sólo podrá efectuarse, previa obtención de la correspondiente licencia individual, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
Las redes que venían siendo explotadas y los servicios que venían prestándose, al amparo de los artículos 11 y 12 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, continuarán sujetos al mismo régimen, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.3, párrafo primero, de esta Ley.
No obstante lo anterior, en el supuesto de que las citadas redes vayan a ser explotadas como públicas o los referidos servicios prestados para el público en general, los operadores deberán, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, obtener la correspondiente transformación del título habilitante en los términos y condiciones establecidos en el artículo 7.3, párrafo segundo. Igualmente, su titular estará, en todo caso, sujeto al pago del canon previsto en el artículo 73.
En relación con la normativa vigente, antes de la entrada en vigor de esta Ley sobre el uso del dominio público radioeléctrico, será de aplicación lo siguiente:
Las normas de desarrollo de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones sobre el dominio público radioeléctrico, tanto los reglamentos como los planes de atribución de frecuencias o las Órdenes ministeriales sobre el uso especial del mismo, continuarán en vigor, siempre que no se opongan a esta Ley y con las salvedades que se establecen en los párrafos siguientes.
El uso común especial del dominio público radioeléctrico continuará rigiéndose por la normativa vigente en el momento de la publicación de la presente Ley. En particular, en lo que se refiere al uso del espectro radioeléctrico correspondiente a las bandas asignadas a los radioaficionados y a la banda ciudadana, mantendrán su validez los títulos habilitantes anteriormente existentes, pudiendo otorgarse, en las mismas condiciones, nuevos títulos, en tanto no se dicte la normativa que sustituya a la actualmente en vigor, de acuerdo con la disposición adicional primera.
En cuanto al uso privativo del dominio público radioeléctrico sin limitación del número de titulares, tanto la normativa existente como los títulos otorgados a su amparo, mantendrán su vigencia. Estos últimos perderán eficacia en el momento en que finalice el plazo por el que se hubieren otorgado.
Respecto de los títulos otorgados dentro del plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, se regirán por lo dispuesto en la normativa existente en el momento de su entrada en vigor que les sea de aplicación, hasta la finalización de su plazo de vigencia. No obstante lo anterior, si con anterioridad a la expiración de dicho plazo hubiera entrado en vigor la normativa de desarrollo de esta Ley, los títulos otorgados con posterioridad a dicha entrada en vigor se regirán por la citada normativa. En todo caso, a los títulos concedidos con posterioridad al término del citado plazo de dos años les será de aplicación lo dispuesto en esta Ley.
En el plazo de dos años, a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, deberán aprobarse las normas previstas en la misma para el otorgamiento de las licencias individuales que faculten para el uso del dominio público radioeléctrico.
Respecto del uso privativo del dominio público radioeléctrico con limitación de frecuencias, se aplicará el régimen de limitación de licencias. El número de licencias individuales se limitará cuando así se exija en la normativa dictada al amparo de la disposición adicional octava de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias actualmente vigente o en los Planes Técnicos Nacionales en vigor en materia de radiodifusión y de televisión.
En los supuestos previstos en el apartado anterior y hasta que se apruebe, en un plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley, el reglamento que establezca el procedimiento de transformación del título existente en el regulado en el artículo 20, será de aplicación la normativa anteriormente vigente.
No podrán otorgarse nuevas licencias individuales para el uso del dominio público radioeléctrico si hay limitación de su número hasta tanto no se apruebe la Orden ministerial correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 21.
En cuanto a la normativa aplicable en materia de derechos especiales o exclusivos y a los títulos habilitantes otorgados a su amparo, regirán las siguientes normas:
A los efectos de esta disposición transitoria, tendrán la consideración de títulos habilitantes que otorgan derechos especiales o exclusivos los siguientes:
Los títulos habilitantes concedidos conforme a los artículos 13 y siguientes de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, en materia de servicios portadores y finales.
Los títulos habilitantes otorgados al amparo de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable, modificada por el artículo 3 de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones.
Los títulos habilitantes concedidos al amparo de la disposición adicional octava de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, con limitación del número de concesionarios.
Cualesquiera otros no referidos en los apanados anteriores que otorguen derechos para la explotación de las redes o para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, con carácter exclusivo o en los que se haya previsto que el número de prestadores será limitado.
La normativa de desarrollo de la legislación vigente hasta la entrada en vigor de esta Ley tan sólo será de aplicación en lo que no se oponga a ella y, en especial, a las normas sobre libre competencia.
Los títulos otorgados al amparo de la normativa a la que se refiere la letra b) deberán ser transformados en nuevos títulos, de conformidad con lo previsto en esta Ley, antes del 1 de agosto de 1999.
En las demarcaciones a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de Telecomunicaciones por Cable, respecto de las que se hayan adjudicado concursos o se haya iniciado el procedimiento para su adjudicación antes de la entrada en vigor de esta Ley, Telefónica de España, Sociedad Anónima, no podrá iniciar la prestación del servicio hasta transcurridos dieciséis meses, a contar desde la resolución que otorgue la concesión para la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable.
El Gobierno, a propuesta de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, podrá retrasar hasta un máximo de veinticuatro meses o adelantar la fecha de inicio de las actividades de Telefónica de España, Sociedad Anónima, relativas a la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable, en los mencionados ámbitos territoriales, en los supuestos en que tal medida resulte necesaria para la existencia de una competencia efectiva en el referido ámbito y no se perjudiquen los intereses de los usuarios.
A los efectos previstos en la letra c), los titulares de concesiones a los que se refiere este apartado deberán, antes del 31 de agosto de 1998, solicitar del órgano administrativo que las otorgó la correspondiente transformación del título habilitante.
El órgano administrativo que otorgó la concesión deberá dictar resolución expresa transformándola, según proceda, conforme a esta Ley, en licencia individual o en autorización general. En dicha resolución deberá hacerse declaración de anulación del título habilitante inicial, así como expresa referencia a los derechos y obligaciones derivados de aquél, distintos de los que resultan de la nueva regulación, que se mantienen. En todo caso, aquellos derechos y obligaciones, no podrán suponer la conservación de ventajas competitivas para los antiguos titulares que sean incompatibles con lo establecido en esta Ley o el menoscabo de las facultades de quienes hubiesen obtenido títulos habilitantes al amparo de ella. La resolución transformadora podrá otorgar la prórroga de determinados derechos hasta más allá del 1 de agosto de 1999, siempre que ello no suponga el mantenimiento de derechos especiales o exclusivos, ni perjudique a otros operadores.
A efectos de garantizar el equilibrio entre los derechos y obligaciones de los titulares de licencias otorgadas al amparo de esta Ley y los que se establezcan para quienes obtengan la transformación de los títulos anteriormente otorgados, podrán establecerse por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones condiciones para el cumplimiento de las obligaciones de servicio público. Se tomarán, para ello, en consideración, las impuestas conforme a la legislación anterior, y las derivadas de la nueva legislación. También podrán adoptarse medidas reequilibradoras, en relación con la aplicación de las tarifas asimétricas, según lo previsto en el artículo 28 y en la disposición transitoria cuarta.
Los derechos y obligaciones que se establezcan, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, no darán derecho a indemnización a los operadores por alteración del equilibrio económico de las condiciones en las que se otorgó su título habilitante.
A los efectos previstos en la letra c) del apartado anterior, corresponderá transformar los antiguos títulos habilitantes, conforme esta disposición transitoria, al órgano que, de conformidad con la legislación anterior, los hubiese otorgado. El órgano competente deberá, en su caso, comunicar la transformación a la autoridad u órgano que, con arreglo a esta Ley, lo sea para otorgar títulos de La misma clase que el resultante de la transformación.
Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley continuarán tramitándose, hasta el 31 de diciembre de 1998, de conformidad con lo dispuesto en la normativa anteriormente vigente. No podrán otorgarse nuevos títulos al amparo de la normativa anterior, a partir de dicha fecha, debiendo continuarse los procedimientos en curso, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, convalidándose, en su caso, las actuaciones ya realizadas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Limitación de licencias en función de la escasez del recurso público de numeración.
Por razones de escasez del recurso público de numeración y en tanto se efectúen las asignaciones y atribuciones resultantes del vigente Plan Nacional de Numeración, podrá limitarse, hasta el 1 de agosto de 1998, el número de licencias para la prestación de los servicios o la explotación de redes de telecomunicaciones que impliquen la utilización del referido recurso.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Operador inicialmente dominante.
A los efectos de la prestación del servicio universal y de acuerdo con lo señalado en el artículo 38.1, se entenderá que el operador inicialmente dominante es Telefónica de España, Sociedad Anónima. No obstante, durante el año 2005, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determinará si, a partir del 1 de enero del año 2006, la citada sociedad conserva o no, en cada ámbito territorial, la consideración de operador dominante.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Fijación de precios y recargo sobre los mismos. ![]()
La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, podrá fijar, transitoriamente, precios fijos, máximos y mínimos o los criterios para su fijación y los mecanismos para su control, en función de los costes reales de la prestación del servicio y del grado de concurrencia de operadores en el mercado. Para determinar el citado grado de concurrencia, se analizará la situación propia de cada uno de los distintos servicios, de forma tal que se garantice la concurrencia, el control de las situaciones de abuso de posición dominante y el acceso a aquéllos de todos los ciudadanos a precios asequibles. A estos efectos, los operadores de redes o servicios estarán obligados a suministrar información pormenorizada sobre sus costes, atendiendo a los criterios y condiciones que se fijan reglamentariamente. En todo caso, dicha información deberá ser relevante a los fines de la regulación de los precios y, asimismo, deberá suministrarse acompañada de un informe de conformidad emitido por una empresa auditora independiente.
Igualmente, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos podrá establecer un recargo transitorio sobre los precios de interconexión para cubrir el déficit de acceso causado por el desequilibrio actual de las tarifas, hasta que éstas se reequilibren, y para contribuir a la financiación del servicio universal, en tanto se constituya el Fondo Nacional del Servicio Universal de Telecomunicaciones al que se refiere el Título III de esta Ley. Los citados recargos deberán aparecer reflejados en la información que se suministre a los usuarios, individualizándose suficientemente cada uno de ellos y diferenciándose de los precios de interconexión.
Durante el período transitorio indicado en la Ley 20/1997, de 19 de junio, por la que se regula la Competencia del Gobierno para la Fijación de las Tarifas y Condiciones de Interconexión, permanecerá en vigor ésta.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Normas reglamentarias reguladoras de la recaudación de tasas y cánones.
Hasta tanto se aprueben y entren en vigor las normas de desarrollo de los artículos 71, 73 y 74, seguirán siendo de aplicación las disposiciones reglamentarias vigentes, que establecen los procedimientos de recaudación de las tasas y de los cánones, en desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, modificada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. Régimen aplicable a los servicios de radiodifusión y de televisión.
Los artículos 25 y 26 y la disposición adicional sexta de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, modificada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre, relativos a los servicios de radiodifusión sonora y de difusión de televisión, seguirán vigentes hasta que se apruebe la normativa específica que regule los referidos servicios.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA. Servicio portador soporte de los servicios de difusión.
1. Hasta la finalización del plazo inicial de diez años a que se refiere el artículo 11 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, continuará en vigor el régimen jurídico de prestación del servicio portador soporte de los servicios de difusión, regulado por las Leyes 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y de la Televisión; 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del Tercer Canal de Televisión, y 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, y por la disposición adicional duodécima de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991. Asimismo, hasta la terminación del referido plazo, se aplicarán las normas dictadas en desarrollo de las disposiciones citadas. El Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión continuará prestando los citados servicios portadores, hasta la finalización del indicado plazo, directamente o a través de la sociedad Retevisión, Sociedad Anónima, de acuerdo con los contratos celebrados entre ambos.
A estos efectos, la prestación del servicio portador de los servicios de difusión comprenderá el transporte y la distribución de las señales de difusión de televisión, desde el centro de recepción de la entidad encargada de prestarlo hasta los centros emisores que constituyen la red de difusión primaria. También incluirá la emisión de las señales de esos servicios públicos de difusión, en la correspondiente zona de servicio, mediante las redes de difusión primaria, constituidas por los centros emisores, y las redes de difusión secundaria, integradas por los centros reemisores.
Las Comunidades Autónomas que dispongan de red propia para la prestación del servicio portador soporte de los servicios de difusión de programas de carácter autonómico en funcionamiento antes del 1 de enero de 1997, deberán normalizar su situación, debiendo para ello otorgárseles frecuencias compatibles con el Plan Técnico Nacional a aprobar por el Gobierno en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley.
Dictada la resolución asignando las frecuencias anteriormente citadas, se procederá al otorgamiento a dichas Comunidades Autónomas de la correspondiente licencia individual para la prestación del servicio portador soporte de los servicios de difusión.
2. Corresponderá a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, hasta la finalización del plazo al que hace referencia el apartado anterior de esta disposición transitoria, la autorización y modificación de tarifas por la prestación de servicios portadores soporte de los servicios de difusión de televisión contemplados en las Leyes 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y Televisión; 46/1983, de 26 de diciembre, Reguladora del Tercer Canal, y 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada. En consecuencia, lo establecido en la disposición adicional sexta de esta Ley para el servicio portador de televisión, no será aplicable hasta el cumplimiento del plazo al que alude el apartado 1 de esta disposición transitoria.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA. Contrato del Estado con Telefónica de España, Sociedad Anónima.
1. Si conforme al apartado 6 de la disposición transitoria primera de esta Ley, Telefónica de España Sociedad Anónima, el 31 de agosto de 1998, no hubiere solicitado la transformación de su actual concesión formalizada mediante el contrato celebrado con el Estado, el 26 de diciembre de 1991, en las correspondientes licencias individuales, se entenderá que el contenido de aquélla, en lo que no se oponga a lo dispuesto en esta Ley, continúa vigente, como título habilitante para la prestación de los servicios a los que se refiere.
2. A efectos de fijar el contenido de los derechos y obligaciones determinados en el citado título concesional que mantendrían su eficacia tras la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno, previa audiencia a Telefónica de España, Sociedad Anónima, informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y dictamen del Consejo de Estado, adoptará el oportuno acuerdo.
3. De conformidad con lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato de 26 de diciembre de 1991, formalizador de la concesión otorgada a Telefónica de España Sociedad Anónima, no darán derecho a indemnización por alteración del equilibrio económico las modificaciones derivadas de la aplicación de esta Ley que afecten al citado título habilitante. En particular, las referidas modificaciones significan la necesidad de adecuación del régimen de derechos especiales o exclusivos al régimen de libre concurrencia, la igualdad de trato entre los operadores y la imposición de obligaciones al operador dominante,
DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA. Prestación de los servicios a los que se refiere el artículo 40.2. Especial consideración de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos, de la Dirección General de la Marina Mercante y de Telefónica de España, Sociedad Anónima.
1. La entidad pública empresarial Correos y Telégrafos continuará prestando directamente los servicios de télex, telegráficos y otros de características similares, a los que alude el artículo 40.2.a) de esta Ley, ajustándose, en su caso, a lo que prevea el Real Decreto al que se refiere el apartado 3 de dicho artículo. Con tal objeto o con cualquier otro vinculado a sus fines propios, la referida entidad pública empresarial podrá participar mayoritariamente en sociedades, previa autorización, a propuesta de su Consejo de Administración, del Ministro de Fomento.
2. Se encomienda a la Dirección General de la Marina Mercante la prestación de los servicios de seguridad de la vida humana en el mar a los que alude el artículo 40.2.a). Transitoriamente, durante un período de cuatro años a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, la citada Dirección General prestará dichos servicios a través de los operadores o entidades que los estuvieran ya prestando. Para ello, deberá formalizar los correspondientes contratos que sustituirán a los actualmente vigentes.
Hasta que se ponga en marcha el procedimiento para la celebración del contrato previsto en el párrafo anterior, la compensación al operador o entidad a través de la que se preste el servicio, se hará de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente de esta disposición.
3. Los servicios de correspondencia pública marítima establecidos en el artículo 40.2.b) serán prestados por Telefónica de España, Sociedad Anónima durante un período de cuatro años desde la entrada en vigor de esta Ley. La obligación de llevar a cabo esta prestación, se tendrá en cuenta a los efectos de establecer los criterios a los que se refiere el artículo 41.2.a), respecto del coste a soportar por los distintos operadores a los que se impongan obligaciones de servicio público.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA. Régimen transitorio para la fijación de las tasas establecidas en los artículos 71, 72 y 73.
Hasta que se fijen, de conformidad con lo que se establece en la legislación específica sobre tasas y prestaciones patrimoniales de carácter público, los valores a los que se refieren los artículos 71, 72 y 73 de esta Ley, será de aplicación lo siguiente:
El importe de la tasa anual que, conforme al artículo 71, los titulares de autorizaciones generales y de licencias individuales, deben satisfacer por la prestación de servicios a terceros será el resultado de aplicar el tipo del 1,5 por 1.000 a la cifra de los ingresos brutos de explotación que obtengan aquéllos.
El valor de cada número para la fijación de la tasa por numeración, a que se refiere el artículo 72, será de 5 pesetas.
Hasta que se fije el importe de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico, a la que se refiere el artículo 73 de esta Ley, será de aplicación lo establecido en la Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 10 de octubre de 1994, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto-ley 2/1996, de 26 de enero, sobre determinadas prestaciones patrimoniales de carácter público gestionadas por la Administración General del Estado y los entes públicos de ella dependientes.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA UNDÉCIMA. Ejercicio de la potestad sancionadora por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Hasta la entrada en vigor del Reglamento de régimen sancionador al que se refiere el artículo 85.2 de esta Ley, la potestad sancionadora que corresponde a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se ejercerá de acuerdo con la normativa que, con carácter general, rige el ejercicio, por la Administración General del Estado, de la referida potestad.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera de esta Ley, quedan derogadas las siguientes disposiciones:
La Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, excepto sus artículos 25, 26, 36, apartado 2, y su disposición adicional sexta.
La Ley 37/1995, de 12 de diciembre, de Telecomunicaciones por Satélite, salvo lo dispuesto para el régimen del servicio de difusión de televisión. En especial, mantendrán su vigencia su artículo 1.1, en la parte que afecta a tales servicios, y sus disposiciones adicionales tercera, quinta, sexta y séptima.
La Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable, a excepción de lo dispuesto para el régimen del servicio de difusión de televisión. En especial, mantendrán su vigencia el artículo 9.2, primer párrafo; el artículo 10; el artículo 11.1.e), f) y g); el artículo 12, y los apartados 1 y 2 de la disposición adicional tercera.
Los artículos 2 y 3 y la disposición transitoria segunda de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones.
El artículo 170 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Igualmente, quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango a la presente Ley se opongan a lo dispuesto en ella.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Fundamento constitucional.
Esta Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.21 de la Constitución española, excepto en lo regulado en las disposiciones transitorias sexta y séptima que tiene la consideración de normativa básica, conforme al apartado 1.27 de dicho artículo.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Competencias de desarrollo.
El Gobierno y el Ministro de Fomento, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán dictar las normas reglamentarias y las disposiciones administrativas que requieran el desarrollo y la aplicación de esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Refundición de textos legales.
Se autoriza al Gobierno para dictar, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, un texto refundido de las siguientes normas: las contenidas en esta Ley; las que se establecen en la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, que regulan la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y las disposiciones sobre televisión y radiodifusión establecidas en la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones; en la Ley 37/1995, de Telecomunicaciones por Satélite, y en la Ley 42/1995, de las Telecomunicaciones por Cable.
La refundición a la que se refiere el párrafo anterior sólo afectará a las disposiciones referidas al servicio portador de radiodifusión y de televisión. Transitoriamente, también afectará la refundición al resto de las disposiciones reguladoras de los servicios de radiodifusión y de televisión, hasta que se apruebe la normativa específica que resulte de aplicación a éstos, conforme a la disposición transitoria sexta de esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Entrada en vigor de la Ley.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 24 de abril de 1998.
- Juan Carlos R. -
El Presidente del Gobierno,
José María Aznar López.
Telecomunicaciones: toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.
Radiocomunicación: toda telecomunicación transmitida por medio de ondas radioeléctricas.
Red de telecomunicaciones: los sistemas de transmisión y, cuando proceda, los equipos de conmutación y demás recursos que permitan la transmisión de señales entre puntos de terminación definidos mediante cable, o medios ópticos o de otra índole.
Red pública de telecomunicaciones: la red de telecomunicaciones que se utiliza, total o parcialmente, para la prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles para el público.
Red privada de telecomunicaciones: la red de telecomunicaciones que se utiliza para la prestación de servicios de telecomunicaciones no disponibles para el público.
Servicios de telecomunicaciones: servicios cuya prestación consiste, en su totalidad o en parte, en la transmisión y conducción de señales por las redes de telecomunicaciones con excepción de la radiodifusión y la televisión.
Servicio de telefonía disponible al público: la explotación comercial para el público del transporte directo y de la conmutación de la voz en tiempo real con origen y destino en una red pública conmutada de telecomunicaciones entre usuarios, de terminales tanto fijos como móviles.
Requisitos esenciales: los motivos de interés público y de naturaleza no económica que lleven a imponer condiciones al establecimiento o al funcionamiento de las redes públicas de telecomunicaciones o a los servicios de telecomunicaciones disponibles al público. Dichos motivos son la seguridad en el funcionamiento de la red, el mantenimiento de su integridad y, en los casos en que esté justificado, la interoperabilidad de los servicios, la protección de los datos, la protección del medio ambiente y el cumplimiento de los objetivos urbanísticos, el uso eficaz del espectro de frecuencia y la necesidad de evitar interferencias perjudiciales entre los sistemas de telecomunicaciones de tipo radio y otros sistemas técnicos de tipo espacial o terrestres.
La protección de los datos podrá incluir la de los personales y la de los que afecten a la intimidad y la obligación de confidencialidad respecto de la información transmitida o almacenada.
Derechos especiales: los derechos concedidos a un número limitado de empresas por medio de un instrumento legal, reglamentario o administrativo que, en una determinada zona geográfica:
Limiten a dos o más el número de tales empresas con arreglo a criterios que no sean objetivos, proporcionales y no discriminatorios.
Permitan, conforme a tales criterios, a varias empresas que compitan entre sí, o
Reconozcan a una empresa o a varias, con arreglo a los citados criterios, ventajas legales o reglamentarias que dificulten gravemente la capacidad de otra para importar, comercializar, conectar, poner en servicio o mantener equipos terminales de telecomunicaciones en la misma zona geográfica y en unas condiciones básicamente similares.
Derechos exclusivos: los derechos concedidos a uno o varios organismos públicos o privados mediante cualquier instrumento legal, reglamentario o administrativo que les reserve la prestación de un servicio o la explotación de una actividad determinada.
Interconexión: la conexión física y funcional de las redes de telecomunicaciones utilizadas por el mismo o diferentes operadores, de manera que los usuarios puedan comunicarse entre sí o acceder a los servicios de los diferentes operadores. Estos servicios pueden ser suministrados por dichos operadores o por otros que tengan acceso a la red.
La interconexión comprende, asimismo, los servicios de acceso a la red suministrados con el mismo fin, por los titulares de redes públicas de telecomunicaciones a los operadores de servicios telefónicos disponibles al público.
Punto de terminación de la red: conjunto de conexiones físicas o radioeléctricas y sus especificaciones técnicas de acceso, que forman parte de la red pública y que son necesarias para tener acceso a ésta y a los servicios que la utilizan como soporte. El punto de terminación de red es aquel en el que terminan las obligaciones de los operadores de redes y servicios y al que pueden conectarse los equipos terminales de telecomunicaciones.
Dominio público radioeléctrico: es el espacio por el que pueden propagarse las ondas radioeléctricas.
Interferencia perjudicial: interferencia que compromete el funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de seguridad, o que degrada gravemente, interrumpe repetidamente o impide el funcionamiento de un, servicio de radiocomunicación, explotado de acuerdo con el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
Equipo terminal: equipo destinado a ser conectado a una red pública de telecomunicaciones, esto es, a estar conectado directamente a los puntos de terminación de aquélla o interfuncionar, a su través, con objeto de enviar, procesar o recibir información.
Especificación técnica: la especificación que figura en un documento que define las características necesarias de un producto, tales como los niveles de calidad o las propiedades de su uso, la seguridad, las dimensiones, los símbolos, las pruebas y los métodos de prueba, el empaquetado, el marcado y el etiquetado. Se incluyen dentro de la citada categoría, las normas aplicables al producto en lo que se refiere a la terminología.
Espacio público de numeración: el conjunto de recursos numéricos y alfanuméricos necesarios para la prestación de determinados servicios de telecomunicaciones.
Usuarios: los sujetos, incluidas las personas físicas y jurídicas que utilizan o solicitan los servicios de telecomunicaciones disponibles para el público.
Red de acceso: es el conjunto de elementos que permiten conectar a cada abonado con la central local de la que depende. Está constituida por los elementos que proporcionan al abonado la disposición permanente de una conexión desde el punto de terminación de la red, hasta la central local, incluyendo los de planta exterior y los específicos.
Déficit de acceso: es la parte de los costes de la red de acceso no cubiertos con los ingresos derivados de su explotación.
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