Ley 13/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001. TÍTULO VI. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Año de la inversión | Coeficiente |
| 1994 y anteriores | 1,080 |
| 1995 | 1,141 |
| 1996 | 1,102 |
| 1997 | 1,080 |
| 1998 | 1,059 |
| 1999 | 1,040 |
| 2000 | 1,020 |
| 2001 | 1 |
No obstante, cuando las inversiones se hubieran efectuado el 31 de diciembre de 1994, será de aplicación el coeficiente 1,141.
La aplicación de un coeficiente distinto de la unidad exigirá que la inversión hubiese sido realizada con más de un año de antelación a la fecha de la transmisión del bien inmueble.
Dos. A efectos de la actualización del valor de adquisición prevista en el apartado anterior, los coeficientes aplicables a los bienes inmuebles afectos a actividades económicas serán los previstos para el Impuesto sobre Sociedades en el artículo 60 de esta Ley.
Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, se aplicarán las siguientes reglas:
Los coeficientes de actualización a que se refiere el apartado anterior se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento neto del valor resultante de las operaciones de actualización.
La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el número anterior se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial.
Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomaren los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes de actualización.
El importe que resulte de las operaciones descritas en el número anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-ley 7/1996, siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la depreciación monetaria.
La ganancia o pérdida patrimonial será el resultado de minorar la diferencia entre el valor de transmisión y el valor contable en el importe de la depreciación monetaria a que se refiere el número anterior.
Artículo 60. Coeficiente de corrección monetaria.
Uno. Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año 2001, los coeficientes previstos en el artículo 15.11.a) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en función del momento de adquisición del elemento patrimonial transmitido, serán los siguientes:
| Coeficiente | |
![]() | |
| Con anterioridad a 1 de enero de 1984 | 1,938 |
| En el ejercicio 1984 | 1,760 |
| En el ejercicio 1985 | 1,625 |
| En el ejercicio 1986 | 1,530 |
| En el ejercicio 1987 | 1,458 |
| En el ejercicio 1988 | 1,393 |
| En el ejercicio 1989 | 1,332 |
| En el ejercicio 1990 | 1,280 |
| En el ejercicio 1991 | 1,236 |
| En el ejercicio 1992 | 1,208 |
| En el ejercicio 1993 | 1,193 |
| En el ejercicio 1994 | 1,171 |
| En el ejercicio 1995 | 1,124 |
| En el ejercicio 1996 | 1,071 |
| En el ejercicio 1997 | 1,047 |
| En el ejercicio 1998 | 1,033 |
| En el ejercicio 1999 | 1,026 |
| En el ejercicio 2000 | 1,021 |
| En el ejercicio 2001 | 1,000 |
Dos. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:
Sobre el precio de adquisición o coste de producción, atendiendo al año de adquisición o producción del elemento patrimonial. El coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en que se hubiesen realizado.
Sobre las amortizaciones contabilizadas, atendiendo al año en que se realizaron.
Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, los coeficientes se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento neto de valor resultante de las operaciones de actualización.
La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el apartado anterior se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial y al resultado se aplicará en cuanto proceda el coeficiente a que se refiere la letra c) del apartado 11 del artículo 15 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
El importe que resulte de las operaciones descritas en el párrafo anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-ley 7/1996, siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la depreciación monetaria a que hace referencia el apartado 11 del artículo 15 de la Ley 43/1995.
Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes establecidos en el apartado uno.
Artículo 61. Pago fraccionado del lmpuesto sobre Sociedades.
Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año 2001, el porcentaje a que se refiere el apartado 4 del artículo 38 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, será el 18 % para la modalidad de pago fraccionado prevista en el apartado 2 del mismo. Las deducciones y bonificaciones a las que se refiere dicho apartado incluirán todas aquellas otras que le fueren de aplicación al sujeto pasivo.
Para la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 38 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, el porcentaje será el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto.
Estarán obligados a aplicar la modalidad a que se refiere el párrafo anterior los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya superado la cantidad de 1.000 millones de pesetas (6.010.121,04 euros) durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2001.
Las sociedades transparentes estarán obligadas a realizar pagos fraccionados en las condiciones establecidas con carácter general.
Artículo 62. Lmpuesto sobre Bienes Inmuebles.
Uno. Con efectos de 1 de enero del año 2001, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 69.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, se actualizarán todos los valores catastrales del impuesto sobre Bienes inmuebles, tanto de naturaleza rústica como de naturaleza urbana mediante la aplicación del coeficiente 1,02. Este coeficiente se aplicará en los siguientes términos:
Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el Catastro, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para el 2000.
Cuando se trate de inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de orden físico o jurídico conforme a los datos obrantes en el Catastro, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el mencionado coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del Catastro, con aplicación de los módulos que hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes inmuebles del municipio.
Quedan excluidos de la aplicación de este coeficiente de actualización los bienes inmuebles urbanos cuyos valores catastrales se obtengan de la aplicación de las ponencias de valores previstas en el artículo segundo de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, por la que se modifica parcialmente la Ley 39/1988 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y se establece una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Dos. El incremento de los valores catastrales de naturaleza rústica previsto en este artículo no tendrá efectos respecto al límite de base imponible de las explotaciones agrarias que condiciona la inclusión en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia, que seguirá rigiéndose por su legislación específica.
Artículo 63. Impuesto sobre Actividades Económicas.
Uno. Se modifican las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, contenidas en el anexo I del Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, en los términos que a continuación se indican:
Se modifica el Grupo 854 de la Sección I de las Tarifas, el cual queda redactado como sigue:
Grupo 854. Alquiler de automóviles sin conductor.
Epígrafe 854.1. Alquiler de automóviles sin conductor.
Por cada automóvil:
Cuota mínima municipal de: 1.191 pesetas.
Cuota provincial de: 4.140 pesetas.
Cuota nacional de: 5.175 pesetas.
Nota: Este epígrafe no incluye el alquiler de vehículos sin conductor en régimen de renting.
Epígrafe 854.2. Alquiler de automóviles sin conductor en régimen de renting.
Por cada automóvil:
Cuota mínima municipal de: 1.191 pesetas.
Cuota provincial de: 4.140 pesetas.
Cuota nacional de: 5.175 pesetas.
Se crea la Agrupación 45 en la Sección II de las Tarifas, con la siguiente redacción:
Agrupación 45. Ingenieros en geodesia y cartografía.
Grupo 451. Ingenieros en geodesia y cartografía.
Cuota de: 21.528 pesetas.
Se modifica la Agrupación 71 de la Sección II de las Tarifas del Impuesto, la cual queda redactada como sigue:
Grupo 711. Actuarios de seguros.
Cuota de: 39.330 pesetas.
Grupo 712. Agentes y corredores de seguros.
Cuota de: 24.840 pesetas.
Se modifica el Grupo 762 de la Sección II de las Tarifas del Impuesto, el cual queda redactado como sigue:
Grupo 762. Doctores, licenciados e ingenieros en informática.
Cuota de: 25.461 pesetas.
Dos. Los sujetos pasivos cuya situación respecto del Impuesto sobre Actividades Económicas resulte afectada por las modificaciones establecidas en el apartado anterior, deberán presentar la declaración correspondiente en los términos previstos en los artículos 5, 6 ó 7, según los casos, del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto.
Artículo 64. Transmisiones y rehabilitaciones de títulos y grandezas.
Con efectos desde 1 de enero del año 2001, la escala adjunta a que hace referencia el párrafo primero del artículo 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, será la siguiente:
| Escala | Transmisiones directas - Pesetas (euros) | Transmisiones transversales - Pesetas (Euros) | Rehabilitaciones y reconocimiento de títulos extranjeros - Pesetas (Euros) |
| 1. Por cada título con grandeza | 363.000 (2.181,67) | 905.000 (5.439,16) | 2.170.000 (13.041,96) |
| 2. Por cada grandeza sin título | 258.000 (1.550,61) | 647.000 (3.888,55) | 1.549.000 (9.309,68) |
| 3. Por cada título sin grandeza | 103.000 (619,04) | 258.000 (1.550,61) | 621.000 (3.732,29) |
Artículo 65. Tasas.
Uno. Se mantienen para el año 2001 los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal en el importe exigible para el año 2000 por el artículo 74 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000.
Dos. Se consideran como tipos fijos aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.
Tres. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el artículo 3, apartado cuarto, del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, quedará redactado como sigue:
Artículo 3.
Cuarto. Tipos tributarios y cuotas fijas.
Uno. Tipos tributarios.
El tipo tributario general será del 20 %.
En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:
| Porción de la base imponible comprendida entre - Pesetas | Tipo aplicable |
| Entre 0 y 220.000.000 | 20 |
| Entre 220.000.001 y 364.000.000 | 35 |
| Entre 364.000.001 y 726.000.000 | 45 |
| Más de 726.000.000 | 55 |
Dos. Cuotas fijas.
En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar aprobado por el Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre, según las normas siguientes:
Máquinas tipo (B) o recreativas con premio:
Cuota anual: 456.000 pesetas (2.740,62 euros ).
Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo (B) en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:
Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.
Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 929.000 pesetas (5.583,40 euros), más el resultado de multiplicar por 2.235 (13,43 euros) el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.
Máquinas tipo (C) o de azar:
Cuota anual: 669.000 pesetas (4.020,77 euros ).
Tres. Los tipos tributarios y cuotas fijas podrán ser modificados en las Leyes de Presupuestos.
Cuatro. En caso de modificación del precio máximo de 25 pesetas (0,15 euros) autorizado para la partida en máquinas de tipo (B) o recreativas con premio, la cuota tributaria de 456.000 pesetas (2.740,62 euros) de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, se incrementará en 10.500 pesetas (63,11 euros) por cada cinco pesetas (0,03 euros) en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 25 (0,15 euros).
Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquella en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine el Ministerio de Hacienda.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 % de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio.
Artículo 66. Cuantificación de los coeficientes de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico, regulada en el artículo 73 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
1. El valor de los coeficientes para el cálculo de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico será durante el año 2001 para los servicios que se relacionan el siguiente:
1.1 Servicios móviles.
1.1.1 Servicio móvil asignación fija/frecuencia compartida/zona de baja utilización/autoprestación.
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 F<100 MHz 1,2 1,25 1 1,3 0,41 1111 100-200 MHz 1,7 1,25 1 1,3 0,47 1112 200-400 MHz 1,6 1,25 1,1 1,3 0,43 1113 400-1.000 MHz 1,5 1,25 1,2 1,3 0,40 1114 1.000-3.000 MHz 1,1 1,25 1,1 1,3 0,40 1115 >3.000 MHz 1 1,25 1,2 1,3 0,40 1116 1.1.2 Servicio móvil asig. fija/frecuencia compartida/zona de alta utilización/autoprestación.
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 F<100 MHz 1,4 1,25 1 1,3 0,47 1121 100-200 MHz 2 1,25 1 1,3 0,47 1122 200-400 MHz 1,8 1,25 1,1 1,3 0,43 1123 400-1.000 MHz 1,7 1,25 1,2 1,3 0,40 1124 1.000-3.000 MHz 1,25 1,25 1,1 1,3 0,40 1125 >3.000 MHz 1,15 1,25 1,2 1,3 0,40 1126 1.1.3 Servicio móvil asig. fija/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/autoprestación.
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 F<100 MHz 1,2 1,25 1,5 1,3 0,41 1131 100-200 MHz 1,7 1,25 1,5 1,3 0,47 1132 200-400 MHz 1,6 1,25 1,65 1,3 0,43 1133 400-1.000 MHz 1,5 1,25 1,8 1,3 0,40 1134 1.000-3.000 MHz 1,1 1,25 1,65 1,3 0,40 1135 >3.000 MHz 1 1,25 1,8 1,3 0,40 1136 1.1.4 Servicio móvil asig. fija/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/autoprestación.
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 F<100 MHz 1,4 1,25 1,5 1,3 0,41 1141 100-200 MHz 2 1,25 1,5 1,3 0,47 1142 200-400 MHz 1,8 1,25 1,65 1,3 0,43 1143 400-1.000 MHz 1,7 1,25 1,8 1,3 0,40 1144 1.000-3.000 MHz 1,25 1,25 1,65 1,3 0,40 1145 >3.000 MHz 1,15 1,25 1,8 1,3 0,40 1146 1.1.5 Servicio móvil asig. fija/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 F<100 MHz 1,4 1,375 1,5 1,3 0,41 1151 100-200 MHz 2 1,375 1,5 1,3 0,47 1152 200-400 MHz 1,8 1,375 1,65 1,3 0,43 1153 400-1.000 MHz 1,7 1,375 1,8 1,3 0,40 1154 1.000-3.000 MHz 1,25 1,375 1,65 1,3 0,40 1155 >3.000 MHz 1,15 1,375 1,8 1,3 0,40 1156 1.1.6 Servicio movil asig. aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquier zona/autoprestación.
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 F<100 MHz 1,1 1,25 2 1 0,13 1161 100-200 MHz 1,6 1,25 2 1 0,13 1162 200-400 MHz 1,7 1,25 2 1 0,13 1163 400-1.000 MHz 1,4 1,25 2 1 0,13 1164 1.000-3.000 MHz 1,1 1,25 2 1 0,13 1165 >3.000 MHz 1 1,25 2 1 0,13 1166 1.1.7 Servicio móvil asig. aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 F<100 MHz 1,1 1,375 2 1 0,13 1171 100-200 MHz 1,6 1,375 2 1 0,13 1172 200-400 MHz 1,7 1,375 2 1 0,13 1173 400-1.000 MHz 1,4 1,375 2 1 0,13 1174 1.000-3.000 MHz 1,1 1,375 2 1 0,13 1175 >3.000 MHz 1 1,375 2 1 0,13 1176 1.1.8 Radiobúsqueda (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros).
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 F<50 MHz UN-34 1 2 1 2 17 1181 50<F<174 MHz 1 2 1 1,5 0,30 1182 CNAF nota UN-24 1 2 1,3 1 0,30 1183 1.1.9 Dispositivos de corto alcance: telemandos, alarmas, datos, etc./cualquier zona.
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 F<50 MHz 1,7 1,25 1,5 1 17 1191 50-174 MHz 1,8 1,25 1,5 1 17 1192 406-470 MHz 2 1,25 1,5 1 17 1193 862-870 MHz 1,7 1,25 1,5 1 17 1194 >1.000 MHz 1,5 1,25 1,5 1 17 1195 1.2 Servicio móvil terrestre de cobertura nacional.
1.2.1 Servicio móvil asig. fija/redes o concesiones de cobertura nacional.
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 F<100 MHz 1,4 1,375 2 1,25 7,65 10-3 1211 100-200 MHz 2 1,375 2 1,25 7,65 10-3 1212 200-400 MHz 1,8 1,375 2 1,25 7,65 10-3 1213 400-1.000 MHz 1,7 1,375 2 1,25 7,65 10-3 1214 1.000-3.000 MHz 1,25 1,375 2 1,25 7,65 10-3 1215 >3.000 MHz 1,15 1,375 2 1,25 7,65 10-3 1216 1.2.2 Servicio móvil asig. aleatoria/redes o concesiones de cobertura nacional.
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 F<100 MHz 1,1 1,375 2 1 8,5 10-3 1221 100-200 MHz 1,6 1,375 2 1 8,5 10-3 1222 200-400 MHz 1,7 1,375 2 1 8,5 10-3 1223 400-1.000 MHz 1,4 1,375 2 1 8,5 10-3 1224 1.000-3.000 MHz 1,1 1,375 2 1 8,5 10-3 1225 >3.000 MHz 1 1,375 2 1 8,5 10-3 1226 1.3 Sistemas de telefonía móvil automática (TMA).
1.3.1 TMA sistema TACS analógico (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros).
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 CNAF notas UN:
40, 41, 422 2 1 1,3 0,0119 1311 1.3.2 TMA sistema GSM (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros).
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 CNAF notas UN:
41, 42, 43, 442 2 1 1,8 0,0598 1321 1.3.3 Telefonía móvil personal sistema DCS-1800 (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros).
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 CNAF notas UN:
482 2 1 1,6 0,0651 1331 1.3.4 TMA sistema TFTS (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros).
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 CNAF notas UN:
451,5 2 2 1 0,01445 1341 1.3.5 Comunicaciones móviles de tercera generación, sistema UMTS (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros).
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 CNAF notas UN:
482 2 1 1,5 0,2552 1351 1.4 Servicio móvil marítimo.
1.4.1 Servicio móvil marítimo.
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 F<30 MHz 1 1,25 1,25 1 0,1 1411 30-300 MHz 1,3 1,25 1,25 1 0,85 1412 1.5 Servicio móvil aeronáutico.
1.5.1 Servicio móvil aeronáutico.
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 F<30 MHz 1 1,25 1,25 1 0,1 1511 30-300 MHz 1,3 1,25 1,25 1 0,85 1512 1.6 Servicio móvil por satélite.
1.6.1 Servicio móvil por satélite: sistemas de comunicaciones personales utilizando bandas compartidas.
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 En las frecuencias destinadas en el CNAF 1 1,25 1 1 0,0017 1611 1.6.2 Servicio móvil por satélite: sistemas de comunicaciones personales utilizando bandas no compartidas.
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 En las frecuencias destinadas en el CNAF 1 1,25 1,75 2 0,0017 1621 1.6.3 Servicio móvil por satélite: sistemas de comunicaciones de datos utilizando bandas compartidas.
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 En las frecuencias destinadas en el CNAF 1 1,25 1 2 0,0014 1631
2. Servicio fijo.
2.1 Servicio fijo punto a punto.
2.1.1 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/autoprestación.
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 F<1.000 MHz 1,3 1 1,3 1,25 0,544 2111 1.000-3.000 MHz 1,25 1 1,457 1,2 0,544 2112 3.000-10.000 MHz 1,25 1 1,15 1,15 0,510 2113 10-24 GHz 1,2 1 1,1 1,15 0,459 2114 24-39,5 GHz 1,1 1 1,05 1,1 0,459 2115 39,5-105 GHz 1 1 1 1 0,425 2116 2.1.2 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/autoprestación.
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 F<1.000 MHz 1,6 1 1,3 1,25 0,544 2121 1.000-3.000 MHz 1,55 1 1,45 1,2 0,544 2122 3.000-10.000 MHz 1,55 1 1,15 1,15 0,510 2123 10-24 GHz 1,5 1 1,1 1,15 0,459 2124 24-39,5 GHz 1,3 1 1,05 1,1 0,459 2125 39,5-105 GHz 1,2 1 1 1 0,425 2126 2.1.3 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/prestación a terceros.
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 F<1.000 MHz 1,3 1,1 1,3 1,25 1,4528 2131 1.000-3.000 MHz 1,55 1,1 1,7 1,2 1,4528 2132 3.000-10.000 MHz 1,25 1,1 1,15 1,15 1,3618 2133 10-24 GHz 1,2 1,1 1,1 1,15 1,2256 2124 24-39,5 GHz 1,1 1,1 1,05 1,1 1,2256 2135 39,5-105 GHz 1, 1,1 1 1 1,1379 2136 2.1.4 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/prestación a terceros.
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 F<1.000 MHz 1,6 1,1 1,3 1,25 1,4528 2141 1.000-3.000 MHz 1,55 1,1 1,7 1,2 1,4528 2142 3.000-10.000 MHz 1,55 1,1 1,15 1,15 1,3618 2143 10-24 GHz 1,5 1,1 1,1 1,15 1,2256 2144 24-39,5 GHz 1,3 1,1 1,05 1,1 1,2256 2145 39,5-105 GHz 1,2 1,1 1 1 1,1379 2146 2.1.5 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/servicio público.
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 F<1.000 MHz 1,3 0,275 1,3 1,25 0,544 2151 1.000-3.000 MHz 1,25 0,275 1,7 1,2 0,544 2152 3.000-10.000 MHz 1,25 0,275 1,15 1,15 <