Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales. TÍTULO II. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Límites | ||
| Bienes urbanos | Bienes rústicos | |
| a) Municipios con población de derecho hasta 5.000 habitantes | 0,85 | 0,65 |
| b) Municipios con población de derecho de 5.001 a 20.000 habitantes | 0,95 | 0,75 |
| c) Municipios con población de derecho de 20.001 a 50.000 habitantes | 1,00 | 0,80 |
| d) Municipios con población de derecho de 50.001 a 100.000 habitantes | 1,05 | 0,85 |
| e) Municipios con población de derecho superior a 100.000 habitantes | 1,10 | 0,90 |
4. Además, en aquellos municipios en los que concurra alguna de las circunstancias que a continuación se especifican, los Ayuntamientos respectivos podrán incrementar los límites fijados en el apartado anterior con los puntos porcentuales que para cada caso se indican.
| Puntos porcentuales | ||
| Bienes urbanos | Bienes rústicos | |
| a) Municipios que sean capital de provincia o Comunidad Autónoma | 0,07 | 0,06 |
| b) Municipios en los que se preste servicio de transporte público colectivo de superficie | 0,07 | 0,05 |
| c) Municipios cuyos Ayuntamientos presten más servicios de aquellos a los que estén obligados según lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 7/1985, de 2 de abril | 0,06 | 0,06 |
A los solos efectos de los bienes de naturaleza rústica se añade a las circunstancias anteriormente especificadas, la siguiente:
| Municipios en los que los terrenos de naturaleza rústica representen más del 80% de la superficie total del término | 0,15% |
5. Los Ayuntamientos en cuyos municipios concurran más de una de las circunstancias especificadas en el apartado anterior, podrán optar por incrementar los puntos porcentuales correspondientes a todas ellas, a varias, o a una sola.
6. En los municipios en los que entren en vigor revisiones o modificaciones de los valores catastrales con arreglo a lo dispuesto en los artículos anteriores, los Ayuntamientos respectivos podrán reducir, durante un período máximo de seis años, hasta la cuarta parte los tipos de gravamen generales previstos en el apartado 2 anterior.
7. Los Ayuntamientos cuyos municipios estén afectados por procesos de revisión o modificación de valores catastrales aprobarán los tipos de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes durante el primer semestre del año inmediatamente anterior a aquél en que deban surtir efecto, excepto en los casos en que el número de unidades urbanas sea superior a 750.000 en que la aprobación se efectuará antes del 31 de diciembre del año anterior a aquél en que se inicien las notificaciones individualizadas a cada sujeto pasivo. De dicho acuerdo deberá darse traslado a la Dirección General de Catastro antes el término de los mencionados plazos.
1. Gozarán de una bonificación del 90 % en la cuota del impuesto los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.
Los acuerdos relativos a los beneficios antedichos serán adoptados, a instancia de parte, por las oficinas gestoras competentes, a las que corresponde la concesión o denegación singular de estas bonificaciones.
2. El plazo de disfrute de la bonificación comprenderá el tiempo de urbanización o de construcción y un año más a partir del año de terminación de las obras.
3. En todo caso el plazo de disfrute a que se refiere el apartado anterior no podrá exceder de tres años contados a partir de la fecha del inicio de las obras de urbanización y construcción.
1. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.
2. El período impositivo coincide con el año natural.
3. Las alteraciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados, así como los cambios de naturaleza y aprovechamiento a que se refiere el artículo 71.3 de esta Ley que, de acuerdo con el planeamiento urbanístico, experimenten aquéllos, tendrán efectividad en el período impositivo siguiente a aquel en que tuvieren lugar, sin que dicha eficacia quede supeditada a la notificación de los actos administrativos correspondientes.
En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos a que se refieren los artículos 61 y 65 de esta Ley, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de las deudas tributarias y recargos pendientes por este impuesto, en los términos previstos en el artículo 41 de la Ley General Tributaria.
Gestión.
1. El impuesto se gestiona a partir del padrón del mismo que se formará anualmente para cada término municipal, y que estará constituido por censos comprensivos de los bienes inmuebles, sujetos pasivos y valores catastrales, separadamente para los de naturaleza rústica y urbana. Dicho padrón estará a disposición del público en los respectivos Ayuntamientos.
El padrón del impuesto referente a los bienes de naturaleza urbana contendrá, además, la referencia catastral y la base liquidable del impuesto. Los datos del padrón anual deberán figurar en los recibos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
2. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar declaraciones de alta, baja o variación, por las alteraciones de orden físico, económico o jurídico concernientes a los bienes inmuebles que tengan trascendencia a efectos de este Impuesto. Dichas declaraciones se formalizarán en las condiciones, plazos y modelos que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda.
La falta de presentación de las declaraciones a que se refiere el párrafo anterior, o el no efectuarías dentro de los plazos aludidos en el mismo, constituirá infracción tributaria simple.
3. La inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los catastros, resultantes de revisiones catastrales, fijación, revisión y modificación de valores catastrales, actuaciones de la inspección o formalización de altas y comunicaciones, se considerarán acto administrativo, y conllevarán la modificación del padrón del impuesto. Cualquier modificación del padrón que se refiera a datos obrantes en los catastros requerirá, inexcusablemente, la previa alteración de estos últimos en el mismo sentido.
Las modificaciones que se introduzcan en los datos obrantes en los catastros inmobiliarios a consecuencia de las alteraciones físicas, jurídicas o económicas que experimenten los bienes inmuebles y que no se deriven de los procedimientos de revisión o modificación catastral a que se refieren los artículos 70 y 71, apartados 1, 2 y 4, de esta Ley, se notificarán a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y sin que sea de aplicación, a tal efecto, lo previsto en el apartado 4 del artículo 70 citado.
4. Cuando el órgano que ejerza la gestión catastral tenga conocimiento de la existencia de discrepancias entre los datos catastrales y la realidad inmobiliaria, y el origen de las misma no se deba al incumplimiento por los sujetos pasivos de la obligación establecida en el apartado 2 anterior, procederá a notificarlo así a los interesados, concediéndoles un plazo de quince días para que formulen las alegaciones que estimen conveniente a su derecho.
Transcurrido dicho plazo, y a la vista de las alegaciones formuladas, el órgano de gestión procederá de oficio a la modificación de los datos catastrales, notificándolo al sujeto pasivo.
Dichas variaciones surtirán efecto en el padrón del período impositivo inmediato siguiente.
5. El conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos descritos en este artículo corresponderá a los Tribunales Económico-Administrativos del Estado, sin que la interposición de la reclamación suspenda su ejecutoriedad.
1. La elaboración de las ponencias de valores, así como la fijación, revisión y modificación de los valores catastrales y la formación del padrón del impuesto, se llevará a cabo por el centro de gestión catastral y cooperación tributaria, directamente a través de los convenios de colaboración que se celebren con las entidades locales en los términos que reglamentariamente se establezca.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la superior función de coordinación de valores se ejercerá, en todo caso, por el centro de gestión catastral y cooperación tributaria.
El conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos aprobatorios de la delimitación del suelo, contra las ponencias de valores y contra los valores catastrales con arreglo a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la presente Ley, corresponderá a los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.
2. La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, se llevará a cabo por los Ayuntamientos y comprenderá las funciones de concesión y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este párrafo.
3.
La inspección catastral de este impuesto se llevará a cabo por los órganos competentes de la Administración del Estado sin perjuicio de las fórmulas de colaboración que se establezcan con los Ayuntamientos y, en su caso, con las Diputaciones Provinciales, Cabildos o Consejos insulares y otras Entidades locales reconocidas por las leyes, de acuerdo con los mismos.
Subsección 3.
Impuesto sobre Actividades Económicas.
Naturaleza y hecho imponible.
1. El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.
2. Se consideran, a los efectos de este impuesto, actividades empresariales las agrícolas, ganaderas, forestales, pesqueras, industriales, comerciales, de servicios y mineras.
1. Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
2. El contenido de las actividades gravadas se definirá en las tarifas del impuesto.
El ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por los contemplados en el Artículo 3 del Código de Comercio.
No constituye hecho imponible en este impuesto el ejercicio de las siguientes actividades:
1. La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las empresas que hubieran figurado debidamente inventariados como tal inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de transmitirse, y la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor siempre que los hubiese utilizado durante igual período de tiempo.
2. La venta de los productos que se reciben en pago de trabajos personales o servicios profesionales.
3. La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o adorno del establecimiento. Por el contrario, estará sujeta al impuesto la exposición de artículos para regalo a los clientes.
4. Cuando se trate de venta al por menor la realización de un solo acto u operación aislada.
Exenciones.
1. Están exentos del impuesto:
El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales, así como sus respectivos Organismos Autónomos de carácter administrativo.
Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de Tratados o de Convenios Internacionales.
Las Entidades gestoras de la Seguridad Social, y las Mutualidades de Previsión Social reguladas por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
Los organismos públicos de investigación, los establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de las Comunidades Autónomas, o de las Entidades locales, o por Fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, careciendo de ánimo de lucro, estuvieren en régimen de concierto educativo, incluso si facilitasen a sus alumnos libros o artículos de escritorio o les prestasen los servicios de media pensión o internado y aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine, exclusivamente, a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.
Las Asociaciones y Fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistenciales y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.
La Cruz Roja española.
2. Los beneficios regulados en las letras d) y e) del apartado anterior tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte.
Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.
Cuota tributaria.
La cuota tributaria será la resultante de aplicar las tarifas del impuesto, de acuerdo con los preceptos contenidos en la presente ley y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, y, en su caso, el coeficiente y el índice acordados por cada ayuntamiento y regulados en las ordenanzas fiscales respectivas.
1. Las tarifas del impuesto, en las que se fijarán las cuotas mínimas, así como la Instrucción para su aplicación, se aprobarán por Real Decreto Legislativo del Gobierno, que será dictado en virtud de la presente delegación legislativa al amparo de lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución. La fijación de las cuotas mínimas se ajustará a las bases siguientes:
Delimitación del contenido de las actividades gravadas de acuerdo con las características de los sectores económicos, tipificándolas, con carácter general, mediante elementos fijos que deberán concurrir en el momento del devengo del impuesto.
Los epígrafes y rúbricas que clasifiquen las actividades sujetas se ordenarán, en lo posible, con arreglo a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.
Determinación de aquellas actividades o modalidades de las mismas a las que por su escaso rendimiento económico se les señale cuota cero.
Las cuotas resultantes de la aplicación de las tarifas no podrán exceder del 15 % del beneficio medio presunto de la actividad gravada, y en su fijación se tendrá en cuenta, además de lo previsto en la base primera anterior, la superficie de los locales en los que se realicen las actividades gravadas.
Asimismo, las tarifas del impuesto podrán fijar cuotas provinciales o nacionales, señalando las condiciones en que las actividades podrán tributar por dichas cuotas y fijando su importe, teniendo en cuenta su respectivo ámbito espacial.
2. El plazo para el ejercicio de la delegación legislativa concedida al Gobierno en el apartado 1 de este Artículo será de un año a contar desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 92.2 de la presente Ley, la gestión tributaria de las cuotas provinciales y nacionales que fijen las tarifas del impuesto corresponderá a la Administración Tributaria del Estado, sin perjuicio de las fórmulas de colaboración que, en relación a tal gestión, puedan establecerse con otras Entidades. Sobre las referidas cuotas provinciales y nacionales no podrán establecerse el coeficiente de incremento ni el índice de situación, ni el recargo provincial, regulados en los artículos 88, 89 y 124, de la Ley, respectivamente.
4. Las cuotas del impuesto se exaccionarán y distribuirán con arreglo a las normas siguientes:
La exacción de las cuotas mínimas municipales se llevará a cabo por el Ayuntamiento en cuyo término municipal tenga lugar la realización de las respectivas actividades. Cuando los locales, o las instalaciones que no tienen consideración de tal, radiquen en más de un término municipal, la cuota correspondiente será exigida por el Ayuntamiento en el que radique la mayor parte de aquéllos, sin perjuicio de la obligación de aquél de distribuir entre todos los demás el importe de dicha cuota, en proporción a la superficie que en cada término municipal ocupe la instalación o local de que se trate, en los términos que se establezcan en la Instrucción para la aplicación de las tarifas del Impuesto y en las normas reglamentarias.
En el caso de centrales hidráulicas de producción de energía eléctrica, las cuotas se distribuirán entre los municipios en cuyo término radiquen las instalaciones de la central, sin incluir el embalse, y aquellos otros en cuyo término se extienda el embalse, en los términos que se establezcan en la Instrucción para la aplicación de las tarifas del impuesto y en las normas reglamentarias.
Tratándose de la actividad de producción de energía eléctrica en centrales nucleares, la cuota correspondiente se exigirá por el Ayuntamiento en el que radique la central, o por aquél en el que radique la mayor parte de ella. En ambos casos, dicha cuota será distribuida, en los términos que se establezcan en la Instrucción para la aplicación de las tarifas del impuesto y en las normas reglamentarias, entre todos los municipios afectados por la central, aunque en los mismos no radiquen instalaciones o edificios afectos a la misma. A tales efectos, se consideran municipios afectados por una central nuclear aquellos en cuyo término respectivo radique el todo o una parte de las instalaciones de la misma, así como aquellos otros, en los que no concurriendo la circunstancia anterior, tengan parte o todo de su término municipal en un área circular de diez kilómetros de radio con centro en la instalación.
Las cuotas municipales correspondientes a actividades que se desarrollen en zonas portuarias que se extiendan sobre más de un término municipal serán distribuidas por el Ayuntamiento exactor entre todos los municipios sobre los que se extienda la zona portuaria de que se trate, en proporción a la superficie de dicho término ocupada por la zona portuaria.
La exacción de las cuotas provinciales se llevará a cabo por la Delegación Provincial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuyo ámbito territorial tenga lugar la realización de las actividades correspondientes.
El importe de dichas cuotas será distribuido por la Delegación de la Agencia Estatal exactora entre todos los municipios de la Provincia y la Diputación Provincial correspondiente, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
La exacción de las cuotas nacionales se llevará a cabo por la Delegación Provincial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuyo ámbito territorial tenga su domicilio fiscal el sujeto pasivo.
El importe de las cuotas nacionales se distribuirá entre todos los municipios y Diputaciones Provinciales de territorio común en los términos que reglamentariamente se establezcan.
1. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán modificar las tarifas del Impuesto, así como la Instrucción para la aplicación de las mismas, y actualizar las cuotas en ellas contenidas.
2. Se autoriza al Gobierno de la Nación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de las tarifas e Instrucción del Impuesto.
Los Ayuntamientos podrán modificar las cuotas mínimas fijadas en las tarifas del Impuesto, mediante la aplicación sobre las mismas de un coeficiente único para todas las actividades ejercidas en sus respectivos términos municipales, con arreglo al siguiente cuadro:
| Coeficiente | ||
| Municipios con población de derecho | Máximo | Mínimo |
| De hasta 5.000 habitantes | 1,4 | 0,8 |
| De 5.001 a 20.000 habitantes | 1,6 | 0,8 |
| De 20.001 a 50.000 habitantes | 1,7 | 0,8 |
| De 50.001 a 100.000 habitantes | 1,8 | 0,8 |
| Superior a 100.000 habitantes | 1,9 | 0,8 |
Además del coeficiente regulado en el artículo anterior, los Ayuntamientos podrán establecer sobre las cuotas mínimas o, en su caso, sobre las cuotas incrementadas por aplicación de dicho coeficiente, una escala de índices que pondere la situación física del local en cada término municipal, atendiendo a la categoría de la calle en que radique. El índice mínimo de la referida escala no podrá ser inferior a 0,5 y el máximo no podrá exceder de 2. En aquellos municipios cuyos Ayuntamientos respectivos no fijen tal escala de índices, se aplicará, en todo caso el índice 0,5.
Período impositivo y devengo.
1. El período impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.
2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando, en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad.
3. Tratándose de espectáculos, cuando las cuotas estén establecidas por actuaciones aisladas, el devengo se produce por la realización de cada una de ellas, debiéndose presentar las correspondientes declaraciones en la forma que se establezca reglamentariamente.
Gestión.
1. El impuesto se gestiona a partir de la matrícula del mismo. Dicha matrícula se formará anualmente para cada término y estará constituida por censos comprensivos de las actividades económicas, sujetos pasivos, cuotas mínimas y, en su caso, del recargo provincial. La matrícula estará a disposición del público en los respectivos Ayuntamientos.
2. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las correspondientes declaraciones censales de alta manifestando todos los elementos necesarios para su inclusión en la matrícula en los términos del artículo 91.1 de esta Ley y dentro del plazo que reglamentariamente se establezca, practicándose a continuación por la Administración competente la liquidación correspondiente, la cual se notificará al sujeto pasivo, quien deberá efectuar el ingreso que proceda. Asimismo, los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en el ejercicio de las actividades gravadas y que tengan trascendencia a efectos de su tributación por este impuesto, formalizándolas en los plazos y términos que reglamentariamente se establezcan.
3. La inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos, resultantes de las actuaciones de inspección tributaria o de la formalización de altas y comunicaciones, se considerarán acto administrativo, y conllevarán la modificación del censo. Cualquier modificación de la matrícula que se refiera a datos obrantes en los censos requerirá, inexcusablemente, la previa alteración de estos últimos en el mismo sentido.
4. Este Impuesto podrá exigirse en régimen de autoliquidación, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
1. La formación de la matrícula del impuesto se llevará a cabo por la Administración Tributaria del Estado. En todo caso, la calificación de las actividades económicas, así como el señalamiento de las cuotas correspondientes se llevará a cabo, igualmente, por la Administración Tributaria del Estado, y el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos de calificación de actividades y señalamiento de cuotas corresponderá a los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.
2. La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto se llevará a cabo por los Ayuntamientos y comprenderá las funciones de concesión y denegación de exenciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los instrumentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la información y asistencia al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este párrafo.
La concesión y denegación de exenciones requerirán, en todo caso, informe técnico previo del órgano competente de la Administración Tributaria del Estado, con posterior traslado a este de la resolución que se adopte.
Tratándose de cuotas municipales, las funciones a que se refiere el párrafo primero de este apartado podrán ser delegadas en los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos o Consejos Insulares y otras entidades reconocidas por las leyes y Comunidades Autónomas que lo soliciten, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
3. La inspección de este impuesto se llevará a cabo por los órganos competentes de la Administración tributaria del Estado, sin perjuicio de las delegaciones que puedan hacerse en los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos o Consejos Insulares y otras entidades locales reconocidas por las leyes y Comunidades Autónomas que lo soliciten, y de las fórmulas de colaboración que puedan establecerse con dichas entidades, todo ello en los términos que se disponga por el Ministro de Economía y Hacienda.
Subsección 4.
Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
Naturaleza y hecho imponible.
1. El impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías publicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.
2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiere sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.
3. No están sujetos a este impuesto:
Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.
Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos.
Exenciones y bonificaciones.
1. Estarán exentos del impuesto:
Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.
Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.
Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.
Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria, que pertenezcan a la Cruz Roja.
Los coches de minusválidos a que se refiere el número 20 del anexo del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y los adaptados para su conducción por personas con discapacidad física, siempre que su potencia sea inferior a 14 ó 17 caballos fiscales y pertenezcan a personas minusválidas o discapacitadas físicamente, con un grado de minusvalía inferior al 65 %, o igual o superior al 65 %, respectivamente. En cualquier caso, los sujetos pasivos beneficiarios de esta exención no podrán disfrutarla por más de un vehículo simultáneamente.
Asimismo, los vehículos que, teniendo una potencia inferior a 17 caballos fiscales, estén destinados a ser utilizados como autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación. A estos efectos, se considerarán personas con minusvalía a quienes tengan esta condición legal en grado igualo superior al 33 %, de acuerdo con el baremo de la disposición adicional segunda de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas.
Los autobuses urbanos adscritos al servicio de transporte publico en régimen de concesión administrativa otorgada por el municipio de la imposición.
Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la Cartilla de Inspección Agrícola.
2. Para poder gozar de las exenciones a que se refieren las letras d) y f) del apartado 1 del presente artículo los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y causa del beneficio. Declarada ésta por la Administración municipal se expedirá un documento que acredite su concesión.
Además, y por lo que se refiere a la exención prevista en el párrafo segundo de la letra d) del apartado anterior, para poder disfrutar de la misma los interesados deberán justificar el destino del vehículo ante el Ayuntamiento de la imposición en los términos que éste establezca en la Ordenanza fiscal del impuesto.
Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.
Cuota.
1. El Impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:
| Potencia y clase de vehículo | Cuota - Pesetas |
| A) Turismos: De menos de 8 caballos fiscales De 8 hasta 11,99 caballos fiscales De 12 hasta 15,99 caballos fiscales De 16 hasta 19,99 caballos fiscales De 20 caballos fiscales en adelante B) Autobuses: De menos de 21 plazas De 21 a 50 plazas De más de 50 plazas C) Camiones: De menos de 1.000 kilogramos de carga útil De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil De más de 2.999 a 9.999 kilogramos de carga útil De más de 9.999 kilogramos de carga útil. D) Tractores: De menos de 16 caballos fiscales De 16 a 25 caballos fiscales De más de 25 caballos fiscales E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica: De menos de 1.000 y más de 750 kilogramos de carga útil De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil. De más de 2.999 kilogramos de carga útil. F) Otros vehículos: Ciclomotores Motocicletas hasta 125 centímetros cúbicos Motocicletas de más de 125 hasta 250 centímetros cúbicos Motocicletas de más de 250 hasta 500 centímetros cúbicos Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 centímetros cúbicos Motocicletas de más de 1.000 centímetros cúbicos | 2.100 5.670 11.970 14.910 18.635 13.860 19.740 24.675 7.035 13.860 19.740 24.675 2.940 4.620 13.860 2.940 4.620 13.860 735 735 1.260 2.520 5.040 10.080 |
2. El cuadro de cuotas podrá ser modificado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
3. Reglamentariamente se determinará el concepto de las diversas clases de vehículos y las reglas para la aplicación de las tarifas.
4. Los Ayuntamientos podrán incrementar las cuotas fijadas en el apartado primero de este artículo, mediante la aplicación sobre las mismas de los coeficientes que a continuación se indican:
| Coeficientes | |
| A) Municipios con población de derecho hasta 5.000 habitantes B) Municipios con población de derecho de 5.001 a 20.000 habitantes C) Municipios con población de derecho de 20.001 a 50.000 habitantes D) Municipios con población de derecho de 50.001 a 100.000 habitantes E) Municipios con población de derecho superior a 100.000 habitantes | Hasta 1,6 Hasta 1,7 Hasta 1,8 Hasta 1,9 Hasta 2 |
Los Ayuntamientos podrán fijar un coeficiente para cada una de las clases de vehículos previstas en el cuadro de tarifas contenido en el apartado 1 de este artículo, sin que en ningún caso dichos coeficientes puedan exceder del límite máximo señalado en la escala anterior.
5. En el caso de que los Ayuntamientos no hagan uso de la facultad a que se refiere el apartado anterior, el impuesto se exigirá con arreglo a las cuotas del cuadro de tarifas.
6. Las Ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 50 % de la cuota del Impuesto, incrementada o no:
En función de la clase de carburante que consuma el vehículo, y en razón a la incidencia de la combustión de dicho carburante en el medio ambiente.
En función de las características de los motores de los vehículos y su incidencia en el medio ambiente.
Igualmente las Ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 100 % de la cuota del Impuesto, incrementada o no, para los vehículos históricos, o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años contados a partir de la fecha de su fabricación. Si ésta no se conociera, se tomará como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.
La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de las bonificaciones a que se refieren los párrafos anteriores se establecerá en la Ordenanza fiscal.
Período impositivo y devengo.
1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.
2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.
3. El importe de la cuota del Impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo de vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro público correspondiente.
Gestión.
La gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponde al Ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo.
1. Los Ayuntamientos podrán exigir este impuesto en régimen de autoliquidación.
2. En las respectivas Ordenanzas Fiscales los Ayuntamientos dispondrán la clase de instrumento acreditativo del pago del impuesto.
1. Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación, la certificación de aptitud para circular o la baja definitiva de un vehículo, deberán acreditar, previamente, el pago del impuesto.
2. A la misma obligación estarán sujetos los titulares de los vehículos cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este impuesto, así como también en los casos de transferencia y de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo.
3. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico no tramitarán los expedientes de baja o transferencia de vehículos si no se acredita previamente el pago del impuesto.
Subsección 5.
Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras
Naturaleza y hecho imponible.
1. El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se hayan obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al Ayuntamiento de la imposición.
2. Está exenta del pago del Impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, que estando sujetas al mismo, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.
Sujetos pasivos.
1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, propietarias de los inmuebles sobre los que se realicen las construcciones, instalaciones u obras siempre que sean dueños de las obras: en los demás casos se considerará contribuyente a quien ostente la condición de dueño de la obra.
2. Tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueran los propios contribuyentes.
Base imponible, cuota y devengo.
1. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, del que no forman parte, en ningún caso, el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, ni tampoco las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas con dichas construcciones, instalaciones u obras.
2. La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
3. El tipo de gravamen del Impuesto, que será fijado por los Ayuntamientos, no podrá exceder de los límites siguientes:
| Límites (porcentaje) | |
| A) Municipios con población de derecho hasta 5.000 habitantes B) Municipios con población de derecho de 5.001 a 20.000 habitantes C) Municipios con población de derecho de 20.001 a 50.000 habitantes D) Municipios con población de derecho de 50.001 a 100.000 habitantes E) Municipios con población de derecho de más de 100.000 habitantes | 2,40 2,80 3,20 3,60 4 |
4. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.
Gestión.
1. Cuando se conceda la licencia preceptiva o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia preceptiva, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible:
En función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo.
Cuando la Ordenanza fiscal así lo prevea, en función de los índices o módulos que la misma establezca al efecto.
Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta el coste real y efectivo de la misma, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.
2. Las Ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 95 % de la cuota del impuesto a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Esta corresponderá al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.
La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de la bonificación a que se refiere el párrafo anterior se establecerá en la Ordenanza fiscal.
3. Las Ordenanzas fiscales podrán regular como deducción de la cuota íntegra o bonificada del impuesto, el importe satisfecho o que deba satisfacer el sujeto pasivo en concepto de tasa por el otorgamiento de la licencia urbanística correspondiente a la construcción, instalación u obra de que se trate.
La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de la deducción a que se refiere el párrafo anterior se establecerá en la Ordenanza fiscal.
4. Los Ayuntamientos podrán exigir este impuesto en régimen de autoliquidación.
Subsección 6.
Impuesto sobre el Incremento de Valor de los terrenos de Naturaleza Urbana.
Naturaleza y hecho imponible.
1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.
2. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón de aquél.
1. Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten a consecuencia de los actos siguientes:
Las aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y las transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.
La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre.
Las transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial.
Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles. A estos efectos, la Ordenanza fiscal establecerá los aspectos sustantivos y formales de la exención.
2. Asimismo están exentos de este impuesto los incrementos de valor correspondientes cuando la obligación de satisfacer dicho impuesto recaiga sobre las siguientes personas o entidades:
El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales, a las que pertenezca el municipio, así como sus respectivos Organismos autónomos de carácter administrativo.
El Municipio de la imposición y demás Entidades locales integradas o en las que se integre dicho Municipio y sus Organismos autónomos de carácter administrativo.
Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes.
Las Entidades gestoras de la Seguridad Social, y las Mutualidades de Previsión Social reguladas por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
Las personas o Entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en Tratados o Convenios Internacionales.
Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos afectos a las mismas.
La Cruz Roja Española.
Sujetos pasivos.
1. Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente:
En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, ola entidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
2. En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.
Base imponible y cuota.
1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.
2. Para determinar el importe del incremento real se aplicará sobre el valor del terreno en el momento del devengo el porcentaje que resulte del cuadro siguiente:
Cuadro de porcentajes anuales para determinar el incremento del valor:
| Población de derecho | Período de uno hasta cinco años (porcentaje anual) - Máximo | Período de hasta diez años (porcentaje anual) - Máximo |
| Hasta 50.000 habitantes De 50.001 a 100.000 habitantes De 100.001 a 500.000 habitantes De 500.001 a 1.000.000 de habitantes Más de 1.000.000 de habitantes | 3,1 3,2 3,4 3,6 3,7 | 2,8 3 3,2 3,4 3,5 |
| Población de derecho | Período de hasta quince años (porcentaje anual) - Máximo | Período de hasta veinte años (porcentaje anual) - Máximo |
| Hasta 50.000 habitantes De 50.001 a 100.000 habitantes De 100.001 a 500.000 habitantes De 500.001 a 1.000.000 de habitantes Más de 1.000.000 de habitantes | 2,7 2,8 2,9 3,1 3,2 | 2,7 2,7 2,8 2,9 3 |
Para determinar el porcentaje a que se refiere el párrafo primero de este apartado se aplicarán las reglas siguientes:
Primera. Los Ayuntamientos podrán fijar, dentro del límite máximo señalado en el cuadro para cada período, y según su población de derecho, el porcentaje anual que estimen conveniente. A estos efectos, en los Municipios que sean capital de provincia o de Comunidad Autónoma, los Ayuntamientos respectivos podrán fijar el referido porcentaje anual, hasta el límite máximo señalado para los Municipios comprendidos en el tramo de población de derecho inmediatamente superior.
Segunda. El incremento de valor de cada operación gravada por el impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por el Ayuntamiento para el período que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se hayan puesto de manifiesto dicho incremento.
Tercera. El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se hayan puesto de manifiesto el incremento del valor.
Cuarta. Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta conforme a la regla segunda, y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual conforme a la regla tercera, sólo se considerarán los años completos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho período.
Los porcentajes anuales contenidos en el cuadro anterior podrán ser modificados por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
3. En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tenga fijado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una Ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con anterioridad, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo al mismo. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos obtenido conforme a lo señalado en los apartados 2 y 3 del artículo 71 de esta Ley, referido al momento del devengo.
Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana en el momento del devengo del impuesto, no tenga fijado valor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea fijado.
4. En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, el cuadro de porcentajes anuales, contenido en el apartado 2 de este artículo, se aplicará sobre la parte del valor definido en el apartado anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
5. En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, el cuadro de porcentajes anuales, contenido en el apartado 2 de este artículo, se aplicará sobre la parte del valor definido en el apartado 3 que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquellas.
6. En los supuestos de expropiaciones forzosas, el cuadro de porcentajes anuales contenido en el apartado 2 de este artículo se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el apartado 3 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.
7. Cuando se fijen, revisen o modifiquen los valores catastrales con arreglo a lo previsto en los artículos 70 y 71 de la presente Ley, se tomará, a efectos de la determinación de la base imponible de este Impuesto, como valor del terreno, o de la parte de éste según las reglas contenidas en los apartados anteriores, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales la reducción que en cada caso fijen los respectivos Ayuntamientos.
Dicha reducción tendrá como límite máximo el 60 % y como límite mínimo el 40 %. Dentro de estos límites, los Ayuntamientos podrán fijar para cada uno de los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales un tipo de reducción distinto. En los municipios cuyos Ayuntamientos respectivos no fijen la reducción, ésta se aplicará, en todo caso, al tipo del 60 %.
Lo previsto en este apartado no será de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales resultantes de la fijación, revisión o modificación a que se refiere el párrafo primero del mismo sean inferiores a los hasta entonces vigentes.
1. La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible los tipos correspondientes de la escala de gravamen.
2. La escala de gravamen será fijada por el Ayuntamiento sin que el tipo impositivo pueda ser superior al que a continuación se señala para cada caso:
| Tipo (porcentaje) | |
| A) Municipios con población de derecho hasta 5.000 habitantes B) Municipios con población de derecho de 5.001 a 20.000 habitantes C) Municipios con población de derecho de 20.001 a 50.000 habitantes D) Municipios con población de derecho de 50.001 a 100.000 habitantes E) Municipios con población de derecho superior a 100.000 habitantes | 26 27 28 29 30 |
3. Dentro de los límites señalados en la escala contenida en el apartado anterior, los Ayuntamientos podrán fijar un solo tipo de gravamen, o uno para cada uno de los períodos de generación del incremento de valor indicados en el cuadro comprendido en el apartado 2 del artículo anterior.
4. Las Ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 95 % de la cuota del impuesto, en las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes.
La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de la bonificación a que se refiere el párrafo anterior se establecerá en la Ordenanza fiscal.
Devengo.
1. El impuesto se devenga:
Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.
Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.
2. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución de impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.
3. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.
4. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que esta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado anterior.
Gestión.
1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el Ayuntamiento correspondiente la declaración que determine la ordenanza respectiva, conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindible para practicar la liquidación procedente.
2. Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:
Cuando se trate de actos intervivos, el plazo será de treinta días hábiles.
Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.
3. A la declaración se acompañará el documento en el que consten los actos o contratos que originan la imposición.
4. Quedan facultados los Ayuntamientos para establecer el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo, que llevará consigo el ingreso de la cuota resultante de la misma dentro de los plazos previstos en el apartado 2 de este artículo. Respecto de dichas autoliquidaciones, el Ayuntamiento correspondiente sólo podrá comprobar que se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto, sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas.
En ningún caso podrá exigirse el impuesto en régimen de autoliquidación cuando se trate del supuesto a que se refiere el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 108 de esta Ley.
5. Cuando los Ayuntamientos no establezcan el sistema de autoliquidación, las liquidaciones del impuesto se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes.
6. Con independencia de lo dispuesto en el apartado primero de este artículo, están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos :
En los supuestos contemplados en la letra a) del artículo 107 de la presente Ley, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
En los supuestos contemplados en la letra b) de dicho artículo, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
7. Asimismo, los Notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento respectivo, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.
1. Durante el quinquenio 1999-2003 la participación de los municipios en los tributos del Estado se determinará con arreglo a las normas contenidas en esta Ley.
2. La financiación definitiva de los municipios por su participación en los tributos del Estado en el año 1999 se cuantifica en 895.586 millones de pesetas.
1. Anualmente los Presupuestos Generales del Estado incluirán los Créditos correspondientes a la Participación de los Municipios en los Tributos del
Estado, que se determinará por aplicación de la siguiente fórmula:
| PTEN = PTE99 x IE |
Donde:
PTEN = Participación de los Municipios en los Tributos del Estado del año N.
PTE99 = Participación de los Municipios en los Tributos, del Estado del año 1999.
IE = Índice de evolución que prevalezca, según las reglas del artículo 114 siguiente, determinado según las previsiones presupuestarias y económicas.
2. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio económico, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la Participación de los Municipios en los Tributos del Estado.
A este fin, se aplicará la fórmula contenida en el número 1 precedente, utilizando los valores aplicables a cada uno de los términos del segundo miembro. Para determinar el índice definitivo de evolución prevalente de cada año, se utilizará el primer valor que fije en el año siguiente al período de referencia, con cualquier carácter, el Instituto Nacional de Estadística para las magnitudes respectivas.
Para determinar el índice de evolución al que se refiere el artículo 113, apartado 1, se tendrán en cuenta las siguientes reglas, que podrán ser objeto de revisión a partir del año 2002:
Como regla general, la financiación se incrementará en los mismos términos que lo haga el Producto Interior Bruto a precios de mercado, en términos nominales, entre el año al que se refiere la participación y el año 1999.
En cualquier caso, el incremento de la financiación interanual nunca será inferior al que experimente el índice de precios al consumo, a 31 de diciembre, entre el año a que se refiere la participación y el inmediato precedente.
1. El importe de la Participación de los Municipios en los tributos del Estado se distribuirá anualmente entre éstos conforme dispongan las respectivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con las siguientes reglas:
A los Municipios de Madrid, Barcelona y la Línea de la Concepción se les asignará una cantidad proporcional a su participación en el año 1998 sobre el total a distribuir para todos los Municipios.
Durante el quinquenio 1999-2003, los Municipios que han venido integrando las Áreas Metropolitanas de Madrid y Barcelona continuarán percibiendo, con cargo a la participación global de los Municipios en los tributos del Estado, la dotación compensatoria prevista en el artículo 114.2, c) de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.
Las cantidades totales y fórmula de distribución de cada ejercicio serán fijadas por la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 113 de esta Ley.
El resto de la Participación de los Municipios una vez detraídos los importes correspondientes a los apartados A) y B) precedentes, se distribuirá entre todos los municipios, excepto Madrid, Barcelona y la Línea de la Concepción, con arreglo a los siguientes criterios:
El 75 % en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según las cifras de población aprobadas por el Gobierno, que figuren en el último Padrón Municipal vigente, ponderadas por los siguientes coeficientes multiplicadores según estratos de población.
| Grupo | Número de habitantes | Coeficientes |
| 1 2 3 4 5 6 7 8 | De más de 500.000 De 100.001 a 500.000 De 50.001 a 100.000 De 20.001 a 50.000 De 10.001 a 20.000 De 5.001 a 10.000 De 1.001 a 5.000 Que no exceda de 1.000 | 2,80 1,47 1,32 1,30 1,17 1,15 1,00 1,00 |
El 14 % en función del número de habitantes de derecho ponderado según el esfuerzo fiscal medio de cada municipio obtenido en el segundo ejercicio anterior al de la Ley de Presupuestos Generales del Estado correspondiente.
A estos efectos se entenderá por esfuerzo fiscal medio de cada municipio el que para cada ejercicio determinen las Leyes de Presupuestos Generales del Estado en función de la aplicación que por los municipios se haga de los tributos contenidos en la presente Ley.
El 8,5 % en función del inverso de la capacidad recaudatoria definida para cada tramo de población en la forma que se determine en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado teniendo en cuenta las estadísticas disponibles al efecto.
El 2,5 % restante en función del número de unidades escolares de Educación Infantil, Primaria, primer Ciclo de la ESO y Especial existentes en centros públicos en que los inmuebles pertenezcan a los municipios, o en atención a los gastos de conservación y mantenimiento que deben correr a cargo de los mismos. A tal fin se tomarán en consideración las unidades escolares en funcionamiento al final del segundo ejercicio al que la participación se refiera.
2. En ningún caso, los municipios podrán percibir por esta distribución, singularmente consideradas, cantidad inferior a la que hubieran percibido como financiación el último año del quinquenio anterior.
Cuando un municipio, con la utilización de las normas financieras reguladas en la presente Ley no pudiera prestar adecuadamente los servicios públicos municipales obligatorios, los Presupuestos Generales del Estado podrán establecer, con especificación de su destino y distribución, una asignación complementaria, cuya finalidad será la de cubrir insuficiencias financieras manifiestas.
Los Ayuntamientos podrán establecer y exigir precios públicos por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia municipal, según las normas contenidas en el Capítulo VI del Título I de la presente Ley.
1. Los Ayuntamientos con población de derecho no superior a cinco mil habitantes podrán imponer la prestación personal y de transporte para la realización de obras de la competencia municipal o que hayan sido cedidas o transferidas por otras Entidades públicas.
2. Las prestaciones personal y de transporte son compatibles entre sí, pudiendo ser aplicables simultáneamente, de forma que, cuando se dé dicha simultaneidad, los obligados a la de transporte podrán realizar la personal con sus mismos elementos de transporte.
3. La falta de concurrencia a la prestación, sin la previa redención, obligará, salvo caso de fuerza mayor, al pago del importe de esta más una sanción de la misma cuantía, exigiéndose ambos conceptos por vía ejecutiva para su recaudación.
4. El Ayuntamiento tendrá en cuenta para fijar los períodos de la prestación que estos no coincidan con la época de mayor actividad laboral en el término municipal.
5. La imposición y la ordenación de las prestaciones a que se refiere este artículo se ajustará a las prescripciones de la presente Ley en materia de recursos tributarios.
1. Estarán sujetos a la prestación personal los residentes del Municipio respectivo, excepto los siguientes:
Menores de dieciocho años y mayores de cincuenta y cinco.
Disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales.
Reclusos en establecimientos penitenciarios.
Mozos mientras permanezcan en filas en cumplimiento del servicio militar.
2. El Ayuntamiento de la imposición cubrirá el riesgo por accidentes que puedan acaecer a los obligados a esta prestación.
3. La prestación personal no excederá de quince días al año ni de tres consecutivos y podrá ser redimida a metálico por un importe del doble del salario mínimo interprofesional.
1. La obligación de la prestación de transporte es general, sin excepción alguna, para todas las personas físicas o jurídicas, residentes o no en el Municipio, que tengan elementos de transporte en el término municipal afectos a explotaciones empresariales radicadas en el mismo.
2. La prestación de transportes, que podrá ser reducida a metálico, por importe de tres veces el salario mínimo interprofesional, no excederá, para los vehículos de tracción mecánica, de cinco días al año, sin que pueda ser consecutivo ninguno de ellos. En los demás casos su duración no será superior a diez días al año ni a dos consecutivos.