Ley 49/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1999. TÍTULO VIII. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Grupo de cotización | Pesetas/mes |
| 1 2 3 4 5 7 | 344.520 344.520 291.930 265.410 265.410 250.350 |
El límite máximo de las bases de cotización en razón de las actividades realizadas por un artista, para una o varias empresas, tendrá carácter anual y se determinará por la suma de las bases mensuales máximas correspondientes a cada grupo de cotización en que esté encuadrado el artista.
El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en cuenta las bases y el limite máximo establecidos en el apartado anterior, fijará las bases de cotización a cuenta para determinar la cotización de los artistas, a que se refiere el apartado b) del número 5, del artículo 32 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.
A efectos de determinar, durante 1999, las bases máximas de cotización por contingencias comunes de los profesionales taurinos, se aplicará lo siguiente:
Las bases máximas de cotización, según los grupos correspondientes a las distintas categorías profesionales, serán:
| Grupo de cotización | Pesetas/mes |
| 1 2 3 7 | 399.780 388.200 376.890 284.910 |
El límite máximo de las bases de cotización para los profesionales taurinos tendrá carácter anual y se determinará por la suma de las bases mensuales máximas correspondientes a cada grupo de cotización en el que cada categoría profesional esté encuadrada.
El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en cuenta las bases y el límite máximos establecidos en el apartado anterior, fijará las bases de cotización a cuenta para determinar la cotización por los profesionales taurinos a que se refiere el apartado b) del número 5 del artículo 33 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.
Los profesionales taurinos que, en 31 de diciembre de 1998, vinieran cotizando por una base que exceda de la base máxima a que se refiere el apartado 6.1, podrán, durante 1999, mantener aquélla o incrementarla en el mismo porcentaje en que hayan aumentado las bases máximas de cotización en el Régimen General. La parte de cuota que corresponda al exceso de la base elegida sobre la base máxima de cotización, establecida para cada categoría profesional, correrá a cargo exclusivo del profesional taurino.
Tres. Cotización al Régimen Especial Agrario:
Durante 1999, la base de cotización de los trabajadores por cuenta ajena, incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, será, según los distintos grupos de cotización en que se encuadren las diferentes categorías profesionales, las siguientes:
| Grupo de cotización | Base de cotización - Pesetas/mes |
| 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 | 125.700 104.280 90.660 84.150 84.150 84.150 84.150 84.150 84.150 84.150 84.150 |
La base de cotización de los trabajadores por cuenta propia será, durante 1999, de 89.490 pesetas mensuales.
Durante 1999, el tipo de cotización respecto de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este Régimen Especial será el 11,5 %, y respecto de los trabajadores por cuenta propia será el 18,75 %.
Los empresarios que ocupen trabajadores en labores agrarias vendrán obligados a cotizar el 15,5 % de la base de cotización correspondiente a los trabajadores, por cada jornada real que éstos realicen.
En la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se estará a lo establecido en el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre. No obstante, las empresas que, con anterioridad al 26 de enero de 1996, vinieran cotizando por la modalidad de cuotas por hectáreas, podrán mantener, durante el ejercicio de 1999, dicha modalidad de cotización.&parLa cotización, a efectos de contingencias profesionales, de los trabajadores agrarios por cuenta propia se llevará a cabo aplicando a la base de cotización el 1 %.
La cotización respecto de los trabajadores por cuenta propia, a efectos de la mejora voluntaria de la incapacidad temporal, se llevará a cabo aplicando a la base de cotización el tipo del 2,7 %, del que el 2,2 % corresponderá a contingencias comunes y el 0,5 % a contingencias profesionales.
El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales adaptará las bases de cotización por jornadas reales, teniendo en cuenta lo establecido en los números 1 y 3 de este apartado.
Cuatro. Cotización al Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos:
En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, las bases mínima y máxima y los tipos de cotización serán, desde el 1 de enero de 1999, los siguientes:
La base máxima de cotización será de 399.780 pesetas mensuales. La base mínima de cotización será de 113.340 pesetas mensuales.
La base de cotización de los trabajadores autónomos que, en 1 de enero de 1999, tengan una edad inferior a cincuenta años, será la elegida por ellos dentro de las bases máxima y mínima fijadas en el número anterior.
La elección de la base de cotización por los trabajadores autónomos que, en 1 de enero de 1999, tuvieren cincuenta o más años cumplidos, estará limitada a la cuantía de 213.000 pesetas mensuales, salvo que, con anterioridad, vinieran cotizando por una base superior, en cuyo caso, podrán mantener dicha base de cotización o incrementarla, como máximo, en el mismo porcentaje en que hayan aumentado la base máxima de cotización a este Régimen.
Cuando el alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se hayan practicado de oficio por la Administración de la Seguridad Social, como consecuencia de una baja de oficio en un régimen de trabajadores por cuenta ajena, el interesado podrá optar entre mantener la base por la que venia cotizando con anterioridad o la base que resulte de aplicar las normas generales establecidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
El tipo de cotización a este Régimen Especial de la Seguridad Social será el 28,3 %. Cuando el interesado no se hayan acogido a la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,5 %.
Cinco. Cotización al Régimen Especial de Empleados de Hogar:
En el Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar, la base y tipo de cotización serán, a partir de 1 de enero de 1999, los siguientes:
La base de cotización será de 84.150 pesetas mensuales.
El tipo de cotización a este Régimen será el 22 %, del que el 18,3 % será a cargo del empleador y el 3,7 % a cargo del trabajador. Cuando el empleado de hogar preste servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, será de su exclusivo cargo el pago de la cuota correspondiente.
Seis. Cotización al Régimen Especial de los Trabajadores del Mar:
Lo establecido en los apartados uno y dos de este artículo será de aplicación al Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, sin perjuicio, en su caso, y para la cotización por contingencias comunes, de lo dispuesto en el artículo 19. 6 del texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y de lo que se establece en el número siguiente.
La cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas en este Régimen Especial de los Trabajadores del Mar incluidos en los grupos segundo y tercero a que se refiere el artículo 19.5 del texto refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, se efectuará sobre las remuneraciones que se determinen anualmente mediante Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a propuesta del Instituto Social de la Marina, oídas las organizaciones representativas del sector. Tal determinación se efectuará por provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales, sobre la base de los valores medios de remuneración percibida en el año precedente.
Las bases que se determinen serán únicas, sin que se tomen en consideración los topes mínimos y máximos previstos para las restantes actividades. No obstante, dichas bases no podrán ser inferiores a las bases mínimas que se establezcan para las distintas categorías profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el número 1 del apartado dos de este artículo.
Siete. Cotización al Régimen Especial de la Minería del Carbón:
A partir del 1 de enero de 1999, la cotización al Régimen Especial de la Seguridad Social de la Minería del Carbón se determinará mediante la aplicación de lo previsto en el apartado dos, sin perjuicio de que, a efectos de la cotización por contingencias comunes, las bases de cotización se normalicen de acuerdo con las siguientes reglas:
Primera. Se tendrá en cuenta el importe de las remuneraciones percibidas o que hubieran tenido derecho a percibir los trabajadores, computables a efectos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1998, ambos inclusive.
Segunda. Dichas remuneraciones se totalizarán agrupándolas por categorías, grupos profesionales y especialidades profesionales y zonas mineras, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.
Los importes obtenidos, así totalizados, se dividirán por la suma de los días a los que correspondan, y el resultado se redondeará a cero o cinco, por exceso.
Tercera. Este resultado constituirá la base normalizada diaria de cotización por contingencias comunes, cuyo importe no podrá ser inferior al fijado para el ejercicio inmediatamente anterior, ni superior a la cantidad resultante de elevar a cuantía anual el tope máximo de cotización establecido en el número 1 del apartado uno y dividirlo por los días naturales del año 1999, redondeada, por exceso, a cero o cinco.
Cuarta. La cotización por la diferencia que exista entre la base normalizada de cotización y la base máxima de cotización por contingencias comunes, correspondiente al grupo de cotización en que esté encuadrada la categoría o especialidad profesional, conforme a lo previsto en el número 1 del apartado dos de este artículo, de ser aquélla superior, se efectuará mediante la aplicación del coeficiente que se establezca, para el ejercicio 1999, por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales fijará la cuantía de las bases normalizadas, mediante la aplicación de las reglas previstas en el número anterior.
Ocho. Base de cotización a la Seguridad Social en la situación de desempleo:
Durante la situación legal de desempleo, la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar, será equivalente al promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada, por contingencias comunes o, en su caso, por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación legal de cotizar.
La reanudación de la prestación por desempleo, en los supuestos de suspensión del derecho, supondrá la reanudación de la obligación de cotizar por la base de cotización correspondiente al momento del nacimiento del derecho.
Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por desempleo y, en aplicación del número 3 del artículo 210 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el trabajador opte por reabrir el derecho inicial por el periodo que le restaba, y las bases y tipos de cotización que le correspondían, la base de cotización a la Seguridad Social, durante la percepción de dicha prestación, será la correspondiente al derecho inicial por el que opta.
Nueve. Cotización a Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional: la cotización por las contingencias de Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional se llevará a cabo, a partir de 1 de enero de 1999, de acuerdo con lo que a continuación se señala:
La base de cotización para las contingencias citadas, y en todos los Regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas las mismas, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
A las bases de cotización para desempleo en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, será también de aplicación lo dispuesto en el artículo 19.6 del texto refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y en las normas de desarrollo de dicho precepto, sin perjuicio de lo señalado en el apartado seis de este artículo.
Como base de cotización para desempleo que corresponde por los trabajadores por cuenta ajena de carácter fijo incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, se mantendrá la establecida en el artículo 6.1 del Real Decreto 1469/1981, de 19 de junio. Asimismo, la base de cotización para determinar las aportaciones al Fondo de Garantía Salarial por los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen Especial Agrario vendrá constituida por la correspondiente base mensual de cotización por jornadas reales, a la que se refiere el apartado tres del presente artículo.
A partir del 1 de enero de 1999, los tipos de cotización serán los siguientes:
Para la contingencia de desempleo:
Contratación indefinida, incluidos los contratos indefinidos a tiempo parcial y fijos discontinuos, así como la contratación de duración determinada en las modalidades de contratos formativos, de relevo, interinidad y contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada, realizados con trabajadores discapacitados: el 7,8 %, del que el 6,2 % será a cargo del empresario y el 1,6 % a cargo del trabajador.
Contratación de duración determinada:
Contratación de duración determinada a tiempo completo: 8,3 %, del que el 6,7 % será a cargo del empresario y el 1,6 % a cargo del trabajador.
Contratación de duración determinada a tiempo parcial: 9,3 %, del que el 7,7 % será a cargo del empresario y el 1,6 % a cargo del trabajador.
Cuando la contratación de duración determinada, a tiempo completo o parcial, se realice por empresas de trabajo temporal para poner a disposición de las empresas usuarias a los trabajadores contratados: 9,3 %, del que el 7,7 % será a cargo del empresario y el 1,6 % a cargo del trabajador.
No obstante, el Gobierno, como consecuencia de la evolución del mercado de trabajo, y específicamente a la vista del aumento de la estabilidad en el empleo, podrá reducir, previa consulta con los interlocutores sociales, los tipos de cotización al desempleo recogidos en el párrafo anterior.
Para la cotización al Fondo de Garantía Salarial, el 0,4 % a cargo exclusivo de la empresa.
Para la cotización por Formación Profesional, el 0,7 %, del que el 0,6 % será a cargo de la empresa y el 0,1 % a cargo del trabajador.
Diez. Cotización en los contratos para la formación y de aprendizaje: durante 1999, la cotización por los trabajadores que hubieran celebrado un contrato para la formación, o de aprendizaje, con anterioridad a 17 de mayo de 1997, se realizará de acuerdo con lo siguiente:
La cotización a la Seguridad Social consistirá en una cuota única mensual, en los siguientes términos:
En los contratos para la formación, 4.667 pesetas por contingencias comunes, de las que 3.891 pesetas serán a cargo del empresario y 776 pesetas a cargo del trabajador. En los contratos de aprendizaje, 3.809 pesetas por contingencias comunes, de las que 3.176 pesetas serán a cargo del empresario y 633 pesetas al cargo del trabajador.
En ambas modalidades de contratos, 535 pesetas por contingencias profesionales, a cargo del empresario.
La cuota mensual al Fondo de Garantía Salarial será de 298 pesetas, a cargo del empresario.
La cotización por formación profesional consistirá en una cuota mensual de 165 pesetas, de las que 142 pesetas serán a cargo del empresario y 23 pesetas a cargo del trabajador.
Las retribuciones percibidas en concepto de horas extraordinarias estarán sujetas a la cotización adicional a que se refiere el apartado dos.3 de este artículo.
Once. Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en este artículo.
Artículo 92. Cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios para 1999.
Uno. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, gestionado por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), a que se refiere la Ley 29/1975, de 27 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 14 de la citada disposición, serán las siguientes:
El porcentaje de cotización de los funcionarios en activo y asimilados integrados en MUFACE se fija en el 1,69 % sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.
La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 43 de la Ley 29/1975, representará el 5,17 % de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 5,17, el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 0,10 a la aportación por pensionista exento de cotización.
Dos. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, gestionado por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), a que se refiere la Ley 28/1975, de 27 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 13 de la citada disposición, serán los siguientes:
El porcentaje de cotización y de aportación del personal militar en activo y asimilado integrado en el ISFAS se fija en el 1,69 % sobre los haberes reguladores, a efectos de cotización de Derechos Pasivos.
La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 36 de la Ley 28/1975, representará el 9,06 % de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 9,06, el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 3,99 a la aportación por pensionista exento de cotización.
Tres. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración de Justicia, gestionado por la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), a que se refiere el Real Decreto-ley 16/1978, de 7 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 10 de la citada disposición, serán los siguientes:
El porcentaje de cotización del personal de la Administración de Justicia en activo y asimilado, integrado en MUGEJU, se fija en el 1,69 % sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.
La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 13 del Real Decreto-ley 16/1978, representará el 5,61 % de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 5,61, el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 0,54 a la aportación por pensionista exento de cotización.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Seguimiento de objetivos.
Los programas y actuaciones a los que les será de especial aplicación durante 1999 el sistema previsto en la disposición adicional decimosexta de la Ley 37/1988 serán, cualquiera que sea el agente del sector público estatal que los ejecute o gestione, los siguientes:
Centros e Instituciones Penitenciarias.
Tribunales de Justicia y Ministerio Fiscal.
Seguridad Vial.
Atención Especializada, INSALUD, gestión directa.
Atención Primaria de Salud, INSALUD, gestión directa.
Gestión e Infraestructura de Recursos Hidráulicos.
Infraestructura del Transporte Ferroviario.
Creación de Infraestructura de Carreteras.
Plan Nacional de Regadíos.
Investigación Científica.
Investigación Técnica.
Investigación y Desarrollo Tecnológico.
Escuelas Taller, Casas de Oficios y Talleres de Empleo.
También será de aplicación el sistema de seguimiento especial, previsto en la presente disposición, a los objetivos establecidos en los Planes de Actuaciones de los entes públicos Puertos del Estado, Autoridades Portuarias y Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo.
Uno. El límite de ingresos a que se refiere el artículo 181 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, queda fijado, a partir del 1 de enero de 1999, en 1.202.991 pesetas anuales.
Dos. A partir del 1 de enero de 1999, la cuantía de las prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo, con dieciocho o más años de edad y un grado de minusvalía igual o superior al 65 %, será de 455.460 pesetas anuales.
Cuando el hijo a cargo tenga una edad de dieciocho o más años, esté afectado de una minusvalía en un grado igual o superior al 75 % y necesite el concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida, la cuantía de la prestación económica será de 683.220 pesetas anuales.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Pensiones asistenciales y subsidios económicos de la Ley 13/1982, de Integración Social de los Minusválidos.
Uno. A partir del 1 de enero de 1999, los subsidios económicos a que se refiere la Ley 13/1982, de Integración Social de los Minusválidos, se fijarán, según la clase de subsidio, en las siguientes cuantías:
| Pesetas/mes | |
| Subsidio de garantía de ingresos mínimos Subsidio por ayuda de tercera persona Subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte | 24.935 9.725 6.075 |
Dos. A partir del 1 de enero de 1999, las pensiones asistenciales reconocidas en virtud de lo dispuesto en la Ley de 21 de julio de 1960 y en el Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se fijarán en la cuantía de 24.935 pesetas íntegras mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe, que se devengarán en los meses de junio y diciembre.
Las pensiones asistenciales serán objeto de revisión periódica, a fin de comprobar que los beneficiarios mantienen los requisitos exigidos para su reconocimiento y, en caso contrario, declarar la extinción del derecho y exigir el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podrá instar la incoación de los procedimientos de revisión, a efectos de practicar el ajuste económico y presupuestario del gasto generado. Los resultados que ofrezcan aquellos procedimientos serán comunicados al citado Departamento ministerial.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Ayudas sociales a los afectados por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH).
Durante 1999, las cuantías mensuales de las ayudas sociales reconocidas en favor de las personas contaminadas por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH), establecidas en los párrafos b), c) y d) del apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, se determinarán mediante la aplicación de las proporciones reguladas en los párrafos citados sobre el importe de 70.382 pesetas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Interés legal del dinero.
Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, éste queda establecido en el 4,25 % hasta el 31 de diciembre de 1999.
Dos. Durante el mismo período, el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2 de la Ley General Tributaria, será del 5,50 %.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Garantía del Estado para obras de interés cultural.
Uno. De acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposición adicional novena de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, el importe acumulado a 31 de diciembre de 1999 de los compromisos otorgados por el Estado respecto a todas las obras o conjuntos de obras cedidas temporalmente para su exhibición en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Educación y Cultura y sus organismos autónomos, no podrá exceder de 40.000 millones de pesetas.
El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen por primera vez en 1999 para obras o conjuntos de obras destinadas a su exhibición en una misma exposición será de 15.000 millones de pesetas.
Dos. En el año 1999, será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior a las exposiciones organizadas por la Sociedad Estatal para la Conmemoración de los Centenarios de Felipe II y Carlos y, que se celebren en instituciones dependientes de la Administración General del Estado.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Modificación de tipos de interés de los Préstamos concedidos por el IRYDA.
Se faculta al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para modificar el tipo de interés nominal de los Préstamos que fueron concedidos directamente por el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario y que se encuentran en periodo de amortización. Se tomará como referencia anual el tipo marginal de la última subasta de Letras del Tesoro a un año celebrada en el ejercicio anterior, incrementado en 0,50 puntos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Seguro de crédito a exportación.
El límite máximo de cobertura para nueva contratación, excluidas la modalidad de Póliza Abierta de Gestión de Exportaciones (PAGEX) y Póliza 100, que podrá asegurar y distribuir la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima (CESCE), será, para el ejercicio 1999, de 550.000 millones de pesetas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Sorteo extraordinario de Lotería Nacional para la Asociación Española contra el Cáncer.
El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará durante 1999 los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Asociación Española contra el Cáncer, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA. Sorteo especial a favor de la Cruz Roja Española.
El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará durante 1999 los beneficios de un sorteo extraordinario especial de Lotería Nacional a favor de la Cruz Roja Española, de acuerdo con las normas que dicte el Ministerio de Economía y Hacienda.
DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA. Sorteo especial Campeonato de Mundo de Atletismo.
El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará durante 1999 los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a favor del Comité Organizador del Campeonato del Mundo de Atletismo en Sevilla, de acuerdo con las normas que dicte el Ministerio de Economía y Hacienda.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA. Sorteo especial Xacobeo 1999.
El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará durante 1999 los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a favor del Xacobeo 1999, de acuerdo con las normas que dicte el Ministerio de Economía y Hacienda.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA. Devolución de Capital Paralizado de los Pósitos Municipales, administrado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Quedan derogadas la Ley de 23 de enero de 1906, por la que se creó la Delegación Regia, y el Reglamento para el funcionamiento de los Pósitos contenido en el Decreto de 14 de enero de 1955, autorizándose al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para establecer el cauce reglamentario adecuado, con el que en un período transitorio de dos años se regularice la situación de los Pósitos cuyo Capital Paralizado se encuentra depositado en el Banco de España. A este fin, podrá devolver, previa petición del Ayuntamiento afectado, el mencionado Capital Paralizado, siempre que el importe del mismo sea igual o superior a quince mil pesetas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCUARTA. Modificación de la Ley 14/1993, de 23 de diciembre, de Plantillas de las Fuerzas Armadas.
Se modifica el artículo 2 de la Ley 14/1993, de 23 de diciembre, de Plantillas de las Fuerzas Armadas, que quedará redactado como sigue:
Las plantillas máximas de Militares de Empleo de la categoría de Tropa y Marinería Profesionales a alcanzar a 31 de diciembre de 1999 serán 67.500.
Se autoriza al Ministerio de Defensa a iniciar los procesos de selección y reclutamiento a partir de la aprobación de los Presupuestos del Estado.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA. Proyectos concertados de investigación de los Programas Nacionales Científico-tecnológicos.
En relación con los proyectos concertados de investigación de los Programas Nacionales Científico-tecnológicos, financiados mediante Créditos privilegiados sin intereses con cargo al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica, cuya gestión tiene atribuida el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI), se autoriza a dicho Centro para la concesión de moratorias o aplazamientos de hasta un máximo de cinco años y al interés legal del dinero, siempre que se presten garantías suficientes por parte del deudor, mediante avales bancarios, Hipotecas e, incluso, garantías personales, en los casos en que las anteriores no pudieran obtenerse, para la devolución de las cantidades adeudadas por empresas que hubieran resultado beneficiarias de tales Créditos , en el período de 1987 a 1993, y cuya situación financiera justifique la imposibilidad de atender los pagos en sus fechas, siempre y cuando se acredite documentalmente dicha situación, y previo informe favorable de la Comisión Permanente de la Interministerial de Ciencia y Tecnología (CICYT).
Por otra parte, en relación con los Créditos concedidos por el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI) para la promoción de la innovación industrial y tecnológica, dicho Centro, a través de su Consejo de Administración, con arreglo a las facultades otorgadas por sus normas de actuación, puede tomar acuerdos que supongan la concesión de moratorias, aplazamientos y revisión del tipo de interés aplicable, siempre que a juicio de CDTI existan garantías suficientes por parte del deudor y su situación financiera lo justifique.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSEXTA. Financiación de formación continua.
De la cotización a formación profesional a la que se refiere el artículo 91.nueve. 2.3 de esta Ley, la cuantía que resulte de aplicar a la base de dicha contingencia hasta un 0,35 % se afectará, en la forma establecida en los acuerdos suscritos por el Gobierno con los interlocutores sociales, a la financiación de acciones sobre formación continua de trabajadores ocupados.
A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, el importe de la citada cantidad figurará en el presupuesto del Instituto Nacional de Empleo, para financiar los Planes de Formación Continua en las Administraciones públicas y aquellos que sean fruto de cualesquiera otros acuerdos.
A la financiación de la formación continua en las Administraciones públicas se destinarán, según lo acordado por la Comisión Tripartita de la Formación Continua, un 9,75 % de la cuantía indicada en el párrafo primero de esta disposición adicional. Esta cuantía vendrá consignada en el Presupuesto del Instituto Nacional de Empleo, como dotación diferenciada, mediante subvención nominativa al Instituto Nacional de Administración Pública, adscrito al Ministerio de Administraciones Públicas.
En el ejercicio inmediato al que se cierre el presupuesto se efectuará una liquidación en razón a las cuotas efectivamente percibidas, cuyo saldo se incorporará al presupuesto del ejercicio siguiente, con el signo que corresponda.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSÉPTIMA. Asignación tributaria a fines religiosos y otros.
Uno. En ejecución de lo previsto en el artículo II, apartado 2 del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y en el apartado 6 de la disposición adicional quinta de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, el porcentaje del rendimiento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aplicable en las declaraciones correspondientes al período impositivo de 1998, será el 0,5239 %.
Dos. La Iglesia Católica recibirá, mensualmente, durante 1999, en concepto de entrega a cuenta de la asignación tributaria, 1.741.798.000 pesetas. Cuando se disponga de los datos definitivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a 1998, se procederá, en su caso, a la regularización definitiva, abonándose la diferencia, si existiera, a la Iglesia Católica.
Las entregas a cuenta, así como la liquidación definitiva que, en su caso, hayan de abonarse a la Iglesia Católica, se harán efectivas minorando la cuantía total de la recaudación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio correspondiente.
Tres. Se elevan a definitivas las cantidades entregadas a cuenta en 1998.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCTAVA. Actividades y programas prioritarios de mecenazgo.
Uno. Se prorroga para 1999 la disposición adicional vigésima octava de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, tanto respecto a la conservación, reparación y restauración de los bienes singulares declarados Patrimonio de la Humanidad, las Catedrales y los bienes culturales relacionados con el anexo XI de dicha Ley, como respecto a los proyectos de ayuda al desarrollo contemplados en la misma. Se incluyen en el citado anexo XI a los mismos efectos los Monasterios de Yuso y Suso, de San Millán de la Cogolla, en la Rioja; el Palau de la Música Catalana y el Hospital de Sant Pau de Barcelona; las Médulas de León, y el Monte Perdido en los Pirineos.
Dos. Asimismo, a los efectos de lo previsto en el artículo 67 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés Cultural, durante el ejercicio de 1999 gozarán de una deducción del 25 % en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de la consideración de partida deducible en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, que no podrá exceder del 15 % de la base imponible previa a esta deducción, las cantidades donadas al Instituto Cervantes y a las instituciones con fines análogos de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia, para la promoción y difusión de la lengua española y de las lenguas oficiales de los diferentes territorios del Estado español, mediante redes telemáticas y nuevas tecnologías.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMONOVENA. Aumento de la dotación de los fondos de fomento de la inversión española en el exterior.
Uno. La dotación del Fondo para Inversiones en el Exterior se incrementa en 10.000 millones de pesetas. El Comité Ejecutivo del Fondo para Inversiones en el Exterior podrá aprobar durante el año 1999 operaciones por un importe total máximo de 25.000 millones de pesetas.
Dos. La dotación del Fondo para Inversiones en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa se incrementa en 1.000 millones de pesetas. El Comité Ejecutivo del Fondo para Inversiones en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa podrá aprobar durante el año 1999 operaciones por un importe total máximo de 2.000 millones de pesetas.
Tres. El Comité Ejecutivo del Fondo para Garantías de Operaciones de Financiación de Inversiones en el Exterior podrá emitir garantías, durante el año 1999, por un importe de 40.000 millones de pesetas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA. Revalorización para 1999 de las prestaciones de Gran Invalidez del Régimen Especia de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.
Las prestaciones de gran invalidez destinadas a remunerar a la persona encargada de la asistencia al gran inválido, causadas hasta el 31 de diciembre de 1998 en el Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, experimentarán con efectos de 1 de enero de 1999 un incremento de 1,8 %.
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA PRIMERA. Contratos de obra bajo la modalidad de abono total de precio.
Durante el ejercicio de 1999, el Gobierno no autorizará la celebración de nuevos contratos de obra bajo la modalidad de abono total del precio, regulada en el artículo 147 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y en el Real Decreto 704/1997, de 16 de mayo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA SEGUNDA. Amortización anticipada de determinados empréstitos.
Se autoriza al Ministro de Fomento para que pueda acordar la amortización anticipada de los empréstitos vivos procedentes de las antiguas Juntas de Obras y Servicios de Puertos y Comisiones Administrativas de Puertos, así como los procedentes del Instituto Nacional de la Vivienda y los resguardos nominativos emitidos al amparo del Real Decreto de 22 de septiembre de 1917.
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA TERCERA. Compensación estatal a los Ayuntamientos por la bonificación establecida en el artículo 72.a) de la Ley 7/1972.
El Gobierno durante 1999 estudiará la compensación a los Ayuntamientos afectados por la bonificación establecida en el artículo 12.a) de la Ley 7/1972, de 10 de mayo, de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de peaje de las que son beneficiarias las sociedades concesionarias de las autopistas, tanto de titularidad estatal como autonómica.
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA CUARTA. Modificación de determinados artículos de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Uno. El artículo 78.3 queda redactado como sigue:
La inspección catastral de este impuesto se llevará a cabo por los órganos competentes de la Administración del Estado sin perjuicio de las fórmulas de colaboración que se establezcan con los Ayuntamientos y, en su caso, con las Diputaciones Provinciales, Cabildos, Consejos Insulares y otras entidades locales reconocidas por las leyes, de acuerdo con los mismos.
Dos. El tercer párrafo del artículo 92.1 queda redactado como sigue:
Tratándose de cuotas municipales, las funciones a que se refiere el párrafo primero de este apartado podrán ser delegadas en los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos, Consejos Insulares, otras entidades reconocidas por las leyes y Comunidades Autónomas que lo soliciten, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Tres. El artículo 92.3 queda redactado como sigue:
La inspección de este impuesto se llevará a cabo por los órganos competentes de la Administración tributaria del Estado, sin perjuicio de las delegaciones que puedan hacerse en los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos, Consejos Insulares, otras entidades locales reconocidas por las leyes y Comunidades Autónomas que lo soliciten, y de las fórmulas de colaboración que puedan establecerse con dichas entidades, todo ello en los términos que se disponga por el Ministro de Economía y Hacienda.
Cuatro. La disposición adicional cuarta.2 queda redactada como sigue:
La formación, conservación, renovación, revisión y demás funciones inherentes a los Catastros Inmobiliarios, serán de competencia exclusiva del Estado y se ejercerán por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, directamente o a través de los convenios de colaboración que se celebren con los Ayuntamientos o, en su caso, Diputaciones Provinciales, Cabildos, Consejos Insulares u otras entidades locales reconocidas por las leyes, a petición de los mismos en los términos que reglamentariamente se establezcan. Todo ello sin perjuicio de la configuración de dichos Catastros Inmobiliarios como base de datos utilizable tanto por la Administración del Estado como por la autonómica y la local.
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA QUINTA. Integración social de los disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales.
El Gobierno continuará su labor para la integración social de los disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales y adoptará medidas especiales para contribuir de forma efectiva a la supresión de barreras de comunicación, incluyendo medidas de apoyo para la formación, investigación y fomento de la lengua de signos, que beneficien al conjunto de las personas sordas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA SEXTA. Participación de las entidades locales en Tributos del Estado.
Con cargo al crédito destinado al pago de la liquidación definitiva de la participación de los Ayuntamientos en los Tributos del Estado del año 1998, se podrá hacer efectivo un importe máximo de 3.000 millones de pesetas a los municipios a los que se les hayan aplicado el esfuerzo fiscal mínimo previsto en las respectivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, por no presentar los certificados de datos relativos al esfuerzo fiscal para la realización de las liquidaciones definitivas de la participación en Tributos del Estado correspondientes a los ejercicios de 1994, 1995, 1996 y 1997, con pérdida en la cuantía de la participación sobre la que les hubiera correspondido de aplicarse el esfuerzo fiscal real correspondiente en cada año.
La cuantía total antedicha se repartirá proporcionalmente a las pérdidas de los Ayuntamientos afectados en tales períodos, sin que, en ningún caso, la asignación de cada uno pueda sobrepasar el 80 % de su pérdida. Para determinar el montante de la pérdida no se computarán, en ningún caso, intereses de demora.
Los municipios con derecho a esta asignación deberán presentar los certificados de esfuerzo fiscal correspondientes en un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, en las mismas condiciones que figuran en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado correspondientes a los años señalados anteriormente.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Indemnización por residencia del personal al servicio de sector público estatal no sometido a legislación laboral.
Durante 1999, la indemnización por residencia del personal en activo del sector público estatal, excepto el sometido a la legislación laboral, continuará devengándose en las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida, con un incremento del 1,8 % sobre las cuantías vigentes en 1998.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, quienes vinieran percibiendo la indemnización por residencia en cuantías superiores a las establecidas con carácter general para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, continuarán devengándola sin incremento alguno en el año 1999 ó con el que proceda para alcanzar estas últimas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Complementos personales y transitorios.
Uno. Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, al personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 1999, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.
Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.
A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 % de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.
Dos. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal de las Fuerzas Armadas y de los Cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía, así como al personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social y al Estatutario del Instituto Nacional de la Salud y restante personal con derecho a percibir dichos complementos, se regirán por las mismas normas establecidas en el apartado uno anterior para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
Tres. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal destinado en el extranjero se absorberán aplicando las mismas normas establecidas para el que preste servicios en territorio nacional, sin perjuicio de su supresión cuando el funcionario afectado cambie de país de destino.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Fondo de Solidaridad.
Los remanentes de Créditos que puedan derivarse del Fondo de Solidaridad, creado por la disposición adicional decimonovena de la Ley 50/1984, se aplicarán, hasta su total agotamiento, a los programas de fomento de empleo, gestionados directamente por el Instituto Nacional de Empleo, en colaboración con Administraciones públicas, Universidades e instituciones sin ánimo de lucro, que determine el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Gestión de Créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas.
Se prorroga durante 1999 la facultad conferida en la disposición final tercera de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Efectos de los pagos de las deudas a que se refiere el crédito 32.911D.16.453.
Los pagos de las deudas a que se refiere el crédito 32.911D.16.453 consignado en los Presupuestos Generales del Estado para 1998, una vez realizados, surtirán sus efectos con fecha 31 de mayo de 1995.
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.
Baqueira Beret, 30 de diciembre de 1998.
- Juan Carlos R. -
El Presidente del Gobierno,
José María Aznar López.
En miles de pesetas
| Programa | Capítulos I a VIII | Capítulo IX | Total |
| Jefatura del Estado Actividad legislativa Control externo del Sector Público Control constitucional Presidencia del Gobierno Alto asesoramiento del Estado Relac. Cortes Generales, Secretariado del Gobierno y apoyo a la Alta Dirección Asesoramiento del Gobierno en materia social, económica y laboral Dirección y Servicios Generales de la Administración General Dirección y organización de la Administración Pública Formación del personal de la Administración General Apoyo a la gestión administrativa de la Jefatura del Estado Administración periférica del Estado Desarrollo de la organización territorial del Estado y sus sistemas de colaboración Coordinación y relaciones financieras con los entes territoriales Infraestructura para situaciones de crisis y comunicaciones especiales Cobertura informativa Publicidad de las normas legales Asesoramiento y defensa de los intereses del Estado Servicios de transportes de Ministerios Publicaciones Dirección y servicios generales de Asuntos Exteriores Acción del Estado en el exterior Acción diplomática ante la Unión Europea Cooperación para el desarrollo Cooperación, promoción y difusión cultural en el exterior Gobierno del Poder Judicial Dirección y Servicios Generales de Justicia Selección y formación de Jueces Documentación y publicaciones judiciales Tribunales de Justicia y Ministerio Fiscal Formación del personal de la Administración de Justicia Centros e instituciones penitenciarias Trabajo, formación y asistencia a reclusos Registros vinculados con la fe pública Protección de datos de carácter personal Seguridad nuclear y protección radiológica Administración y Servicios Generales de Defensa Gastos operativos de las Fuerzas Armadas Personal en reserva Modernización de las Fuerzas Armadas Apoyo logístico Formación del personal de las Fuerzas Armadas Dirección y Servicios Generales de Seguridad y Protección Civil Formación de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Seguridad ciudadana Seguridad vial Actuaciones policiales en materia de droga Fuerzas y Cuerpos en reserva Protección Civil Dirección y Servicios Generales de Seguridad Social y Protección Social Inspección y control de Seguridad y Protección Social Prestaciones a los desempleados Prestación social sustitutoria de objetores de conciencia Plan Nacional sobre Drogas Acción en favor de los migrantes Servicios sociales de la Seguridad Social a minusválidos Servicios sociales de la Seguridad Social a la tercera edad Otros servicios sociales de la Seguridad Social Otros servicios sociales del Estado Servicios sociales de la Seguridad Social gestionados por las Comunidades Autónomas Gestión de los servicios sociales de la Seguridad Social Atención a la infancia y a la familia Pensiones de Clases Pasivas Gestión de pensiones de Clases Pasivas Prestaciones económicas del mutualismo administrativo Pensiones contributivas de la Seguridad Social Subsidios de incapacidad temporal y otras prestaciones económicas de la Seguridad Social Gestión de las prestaciones económicas de la Seguridad Social Pensiones de guerra Pensiones no contributivas y prestaciones asistenciales Otras pensiones y prestaciones de Clases Pasivas Administración de las relaciones laborales y condiciones de trabajo Prestaciones de garantía salarial Fomento y gestión del empleo Desarrollo de la economía social Promoción y servicios a la juventud Promoción de la mujer Formación profesional ocupacional Escuelas taller, casas de oficio y talleres de empleo Dirección y Servicios Generales de Sanidad Formación en salud pública yadministración sanitaria Asistencia hospitalaria en las Fuerzas Armadas Atención primaria de la salud. Insalud gestión directa Atención especializada de salud. Insalud gestión directa Medicina marítima Asistencia sanitaria de la Seguridad Social gestionada por las Comunidades Autónomas Asistencia sanitaria del mutualismo administrativo Atención primaria de salud del Mutual. Patronal e lnst. Social de la Mar Atención especializada de salud del Mutual. Patronal e lnst. Social de la Mar Planificación de la asistencia sanitaria Oferta y uso racional de medicamentos y productos sanitarios Sanidad exterior y coordinación general de la salud Dirección y Servicios Generales de la Educación Formación permanente del profesorado de Educación Educación infantil y primaria Educación secundaria, formación profesional y Escuelas Oficiales de Idiomas Enseñanzas universitarias Educación especial Enseñanzas artísticas Educación en el exterior Educación compensatoria Educación permanente y a distancia no universitaria Enseñanzas especiales Nuevas tecnologías aplicadas a la educación Deporte en edad escolar y en la universidad Becas y ayudas a estudiantes Servicios complementarios de la enseñanza Apoyo a otras actividades escolares Promoción, administración y ayudas para rehabilitación y acceso a vivienda Ordenación y fomento de la edificación Infraestructura urbana de saneamiento y calidad del agua Ordenación del consumo y fomento de la calidad Protección de los derechos de los consumidores Protección y mejora del medio ambiente Dirección y Servicios Generales de Cultura Archivos Bibliotecas Museos Exposiciones Promoción y cooperación cultural Promoción del libro y publicaciones culturales Música Teatro Cinematografía Fomento y apoyo de las actividades deportivas Administración del Patrimonio Histórico-Nacional Conservación y restauración de bienes culturales Protección del Patrimonio Histórico Elecciones y Partidos Políticos Estudios y servicios de asistencia técnica en obras públicas y urbanismo Dirección y Servicios Generales de Fomento Planificación y ordenación territorial Dirección y Servicios Generales de Medio Ambiente Gestión e infraestructura de recursos hidráulicos Infraestructura del transporte ferroviario Subvenciones y apoyo al transporte terrestre Ordenación e inspección del transporte terrestre Creación de infraestructura de carreteras Conservación y explotación de carreteras Cobertura del seguro de cambio de autopistas Seguridad del tráfico marítimo y vigilancia costera Actuación en la costa Subvenciones y apoyo al transporte marítimo Regulación y supervisión de la aviación civil Subvenciones y apoyo al transporte aéreo Ordenación de las comunicaciones y gestión del espectro radioeléctrico Plan Nacional de Regadíos Protección y mejora del medio natural Investigación científica Astronomía y astrofísica lnvestigación técnica Investigación y estudios sociológicos y constitucionales Investigación y estudios de las Fuerzas Armadas Investigación y experimentación de obras públicas lnvestigación y desarrollo tecnológico Investigación y evaluación educativa Investigación sanitaria Investigación y estudios estadísticos y económicos Investigación y experimentación agraria Investigación y experimentación pesquera Investigación geológico-minera Fomento y coordinación de la investigación científica y técnica Cartografía y geofísica Meteorología Elaboración y difusión estadística Metrología Dirección y Servicios Generales de Economía y Hacienda Formación del personal de Economía y Hacienda Previsión y política económica Planificación, presupuestación y política fiscal Control interno y Contabilidad Pública Gestión de la deuda y de la Tesorería del Estado Control de auditorias y planificación contable Gestión del Patrimonio del Estado Gestión de catastros inmobiliarios rústicos y urbanos Gestión de loterías, apuestas y juegos de azar Aplicación del sistema tributario estatal Resolución de reclamaciones económico-administrativas Defensa de la competencia Regulación y vigilancia de la competencia en el mercado de tabacos Dirección, control y gestión de seguros Regulación de mercados financieros Imprevistos y funciones no clasificadas Dirección y Servicios Generales de Agricultura Mejora de la competitividad de las explotaciones agrarias Defensa y mejora de la calidad de la producción agraria Ordenación de las producciones agrarias Regulación de los mercados agrarios Comercialización, industrialización y control de la calidad alimentaria Desarrollo rural Protección y conservación de recursos pesqueros Mejora de estructuras y mercados pesqueros Previsión de riesgos en las producciones agrarias y pesqueras Dirección y Servicios Generales de Industria Regulación y protección de la propiedad industrial Calidad y seguridad industrial Competitividad de la empresa industrial Reconversión y reindustrialización Apoyo a la pequeña y mediana empresa Incentivos regionales a la localización industrial Normativa y desarrollo energético Desarrollo alternativo de las comarcas mineras del carbón Explotación minera Coordinación y promoción del turismo Dirección y Servicios Generales de Comercio y Turismo y de la Pequeña y Mediana Empresa Ordenación del comercio exterior Promoción comercial e internacionalización de la empresa Ordenación y modernización de las estructuras comerciales Transferencias a Comunidades Autónomas por coste de servicios asumidos Transferencias a Comunidades Autónomas por participación en los ingresos del Estado Transferencias a Comunidades Autónomas por el Fondo de Compensación Interterritorial Otras transferencias a Comunidades Autónomas Transferencias a Corporaciones Locales por participación en los ingresos del Estado Cooperación económica local del Estado Otras aportaciones a Corporaciones Locales Transferencias al Presupuesto General de las Comunidades Europeas Cooperación al desarrollo en el marco de los Convenios de Lomé Amortización y gastos financieros de la deuda pública en moneda nacional Amortización y gastos financieros de deuda pública en moneda extranjera Total |
1.062.912 21.152.310 5.968.413 1.942.285 3.812.365 1.203.973 10.297.839 962.374 3.484.760 3.391.655 10.318.147 642.994 25.315.652 692.872 903.655 657.143 5.410.242 4.598.271 2.803.370 10.786.044 358.820 7.804.309 75.220.554 2.467.987 51.438.854 9.375.077 2.496.166 6.241.356 2.052.596 709.894 132.096.649 940.322 78.767.359 5.439.550 1.807.718 563.951 5.207.857 186.573.177 205.537.017 120.718.838 126.434.414 195.232.091 38.938.839 12.780.900 11.907.945 430.873.476 75.569.968 6.163.859 78.209.582 2.573.363 549.035.089 11.445.385 1.353.523.368 4.302.142 4.769.177 9.020.215 46.838.209 15.663.021 49.527.992 31.585.264 136.920.256 4.797.082 3.077.291 842.972.900 1.973.253 53.823.069 7.915.604.245 785.566.198 45.331.944 104.070.730 266.269.269 8.207.810 9.153.184 80.201.084 467.881.417 2.255.798 3.252.963 2.971.841 209.135.010 59.743.889 28.773.207 782.122 43.445.834 561.235.435 920.443.675 2.227.342 2.243.740.784 216.004.994 70.166.100 30.126.774 188.145 1.794.145 3.896.043 21.449.991 10.197.794 311.678.668 403.788.320 11.924.988 36.137.760 13.206.086 15.968.150 4.051.818 8.952.886 33.886.913 1.190.751 2.664.246 98.868.560 23.480.935 1.035.930 107.655.048 5.000.672 47.781.056 837.034 823.821 16.431.631 3.257.437 5.126.888 8.264.647 16.281.631 518.853 12.338.335 1.531.386 11.379.212 4.005.462 7.008.843 16.854.665 11.652.381 5.730.860 873.350 30.621.409 5.007.184 171.918.979 47.599.166 7.941.102 159.676.647 175.672.022 192.819.000 5.404.242 292.679.392 90.805.272 19.652.000 13.546.755 23.047.349 4.505.000 3.100.659 21.519.900 33.742.067 38.684.401 30.047.330 59.082.218 1.361.868 21.640.822 1.503.843 49.043.666 604.798 289.808.212 673.440 15.506.555 570.059 5.456.417 4.469.145 3.485.584 6.795.945 4.953.233 12.200.518 23.087.102 1.019.291 20.480.572 1.457.309 788.179 6.412.968 12.316.611 1.474.564 557.086 97.467.903 17.521.520 23.110.890 113.029.123 3.727.412 225.434 817.227 72.605.639 1.218.998 196.755.106 15.964.155 26.193.880 9.832.984 11.712.019 898.917.242 8.777.958 73.994.098 5.989.335 10.325.594 24.726.921 5.431.026 7.587.169 2.936.563 5.390.736 58.484.168 8.049.949 45.021.864 6.209.356 43.500.000 108.270.175 16.602.633 992.335 2.549.659 133.290.676 2.105.337 1.322.576 2.194.301.002 138.697.000 52.509.310 1.353.485.557 25.144.063 21.777.667 1.007.687.900 21.900.000 2.662.528.316 378.471.684 32.296.525.009 |
- - - - - - - - 1.000 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 1.201.543 - - - 12.000 - - - 39.000 - - - - - - - 39.500 - - - - - - 650 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 916.375 - - - - - - - - - - - - - - - - 12.000 - - - - 115.100 - - 2.505.296 - - - - 36.188 - - - - - - - - - 275 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 15.000.000 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2.809.002.293 556.967.638 3.385.848.858 |
1.062.912 21.152.310 5.968.413 1.942.285 3.812.365 1.203.973 10.297.839 962.374 3.485.760 3.391.655 10.318.147 642.994 25.315.652 692.872 903.655 657.143 5.410.242 4.598.271 2.803.370 10.786.044 358.820 7.804.309 75.220.554 2.467.987 51.438.854 9.375.077 2.496.166 6.241.356 2.052.596 709.894 132.096.649 940.322 78.767.359 5.439.550 1.807.718 563.951 5.207.857 186.573.177 205.537.017 120.718.838 126.434.414 196.433.634 38.938.839 12.780.900 11.907.945 430.885.476 75.569.968 6.163.859 78.209.582 2.573.363 549.074.089 11.445.385 1.353.523.368 4.302.142 4.769.177 9.020.215 46.838.209 15.663.021 49.567.492 31.585.264 136.920.256 4.797.082 3.077.291 842.972.900 1.973.253 53.823.719 7.915.604.245 785.566.198 45.331.944 104.070.730 266.269.269 8.207.810 9.153.184 80.201.084 467.881.417 2.255.798 3.252.963 2.971.841 209.135.010 59.743.889 28.773.207 782.122 43.445.834 561.235.435 920.443.675 2.227.342 2.243.740.784 216.004.994 70.166.100 30.126.774 188.145 1.794.145 3.896.043 21.449.991 10.197.794 311.678.668 403.788.320 11.924.988 36.137.760 13.206.086 15.968.150 4.051.818 8.952.886 33.886.913 1.190.751 2.664.246 98.868.560 23.480.935 1.035.930 108.571.423 5.000.672 47.781.056 837.034 823.821 16.431.631 3.257.437 5.126.888 8.264.647 16.281.631 518.853 12.338.335 1.531.386 11.379.212 4.005.462 7.008.843 16.854.665 11.664.381 5.730.860 873.350 30.621.409 5.007.184 172.034.079 47.599.166 7.941.102 162.181.943 175.672.022 192.819.000 5.404.242 292.679.392 90.841.460 19.652.000 13.546.755 23.047.349 4.505.000 3.100.659 21.519.900 33.742.067 38.684.401 30.047.330 59.082.493 1.361.868 21.640.822 1.503.843 49.043.666 604.798 289.808.212 673.440 15.506.555 570.059 5.456.417 4.469.145 3.485.584 6.795.945 4.953.233 12.200.518 23.087.102 1.019.291 20.480.572 1.457.309 788.179 6.412.968 12.316.611 1.474.564 557.086 97.467.903 17.521.520 23.110.890 113.029.123 3.727.412 225.434 817.227 72.605.639 1.218.998 196.755.106 15.964.155 26.193.880 9.832.984 11.712.019 913.917.242 8.777.958 73.994.098 5.989.335 10.325.594 24.726.921 5.431.026 7.587.169 2.936.563 5.390.736 58.484.168 8.049.949 45.021.864 6.209.356 43.500.000 108.270.175 16.602.633 992.335 2.549.659 133.290.676 2.105.337 1.322.576 2.194.301.002 138.697.000 52.509.310 1.353.485.557 25.144.063 21.777.667 1.007.687.900 21.900.000 5.471.530.609 935.439.322 35.682.373.867 |
Se considerarán ampliables hasta una suma igual a las obligaciones que se reconozcan, previo el cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas o de las que se establezcan, los Créditos que, incluidos en el Presupuesto del Estado, en los de los organismos autónomos y en los de los otros organismos públicos aprobados por esta Ley, se detallan a continuación:
Primero. Aplicables a todas las Secciones y Programas:
Uno. Los destinados a satisfacer:
Las cuotas de la Seguridad Social, de acuerdo con los preceptos en vigor, y la aportación del Estado al régimen de previsión social de los funcionarios públicos, civiles o militares, establecido por las Leyes 28/1975 y 29/1975, de 27 de junio, y el Real Decreto 16/1978, de 7 de junio.
Los Créditos cuya cuantía se module por la recaudación obtenida en tasas o exacciones parafiscales que doten conceptos integrados en los respectivos presupuestos, así como los Créditos cuya cuantía venga determinada en función de los recursos finalistas efectivamente obtenidos o que hayan de fijarse en función de los ingresos realizados.
Los Créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de la Deuda Pública en sus distintas modalidades, emitida o contraída por el Estado y sus Organismos autónomos, tanto por intereses y amortizaciones de principal como por gastos derivados de las operaciones de emisión, conversión, canje o amortización de la misma.
Los Créditos de transferencias a favor del Estado que figuren en los presupuestos de gastos de los Organismos autónomos, hasta el importe de los remanentes que resulten como consecuencia de la gestión de los mismos.
Dos. Los Créditos que sean necesarios en los programas de gasto de los Organismos autónomos y de otros Organismos públicos, para reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los Créditos que figuran en el estado de transferencias entre subsectores de los Presupuestos Generales del Estado, una vez que se hayan hecho efectivas tales modificaciones.
Segundo. Aplicables a las Secciones y Programas que se indican.
Uno. En la Sección 07, Clases Pasivas: los Créditos relativos a atender obligaciones de pensiones e indemnizaciones.
Dos. En la Sección 12, Ministerio de Asuntos Exteriores: el crédito 12, Transferencias entre Subsectores, 03.415, Para los fines sociales que se realicen en el campo de la cooperación internacional (artículo 2 del Real Decreto 825/1988, de 15 de julio).
Tres. En la Sección 14, Ministerio de Defensa: el crédito 14.211A.03.228 para gastos originados por participación de las FAS en operaciones de la ONU.
Cuatro. En la Sección 15, Ministerio de Economía y Hacienda:
El crédito 15.612F.04.631, destinado a cancelar deudas tributarias mediante entrega o adjudicación de bienes.
El crédito 15.612D.16.351, destinado a la cobertura de riesgos en avales prestados por el Tesoro.
El crédito 15.612D.16.357, gastos derivados de la acuñación del euro.
Cinco. En la Sección 16, Ministerio del Interior:
Los Créditos 16.223A.01.461, 16.223A.01.471, 16.223A.01.482, 16.223A.01.761, 16.223A.01.782, destinados a la cobertura de necesidades de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otras de reconocida urgencia.
El crédito 16.463A.01.227.05, para gastos derivados de procesos electorales.
El crédito 16.463A.01.485.02, para subvencionar los gastos electorales de los partidos políticos (Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General).
El crédito 16.221A.01.487, destinado al pago de indemnizaciones, en aplicación de los artículos 93 al 96 de la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social para 1997, así como las que se deriven de los daños a terceros, en relación con los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la Ley 52/1984, de 26 de diciembre, de Protección de Medios de transporte que se hallen en territorio español realizando viajes de carácter internacional.
El crédito 16.313G.06.227.11 Para actividades de prevención, investigación, persecución y represión de los delitos relacionados con el tráfico de drogas y demás fines, a que se refiere el artículo 2 de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre, que podrá ser ampliado hasta el limite de los ingresos aplicados al presupuesto del Estado.
Seis. En la Sección 18, Ministerio de Educación y Cultura: el crédito 18.458D.13.621, en función, tanto de la recaudación que el Tesoro realice por la tasa por permiso de exportación de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, establecida en el artículo 30 de la Ley 16/1985, como de la diferencia entre la consignación inicial para inversiones producto del 1 % cultural (artículo 68 de la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español) y las retenciones de crédito no anuladas a que se refiere el apartado tres del artículo 20 de la Ley 33/1987, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.
Siete. En la Sección 19, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales: el crédito 19.313L.04.484, destinado a la cobertura de los fines de interés social, regulados por el artículo 2 del Real Decreto 825/1988, de 15 de julio.
Ocho. En la Sección 20, Ministerio de Industria y Energía: el crédito 20.741A.101.751, A Comunidades Autónomas para reactivación económica de las comarcas mineras del carbón, así como el crédito 20, Transferencias entre Subsectores, 06.711, Al Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, en el importe necesario para proveer de financiación al citado organismo.
Nueve. En la Sección 21, Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación: el crédito 21.719A.01.440, destinado a la cobertura de pérdidas del Seguro Agrario Combinado, correspondiente al Consorcio de Compensación de Seguros.
Diez. En la Sección 26, Ministerio de Sanidad y Consumo: los Créditos 26, Transferencias entre Subsectores, 11.421, Aportación del Estado a la Tesorería General de la Seguridad Social para financiar las operaciones corrientes del INSALUD, y 11.721, Aportación del Estado a la Tesorería General de la Seguridad Social para financiar las operaciones de capital del INSALUD, en las cantidades necesarias para atender las liquidaciones presupuestarias de ejercicios anteriores.
Once. En la Sección 32, Entes Territoriales:
Los Créditos destinados a financiar a las Comunidades Autónomas por participación en los ingresos del Estado, hasta el importe que resulte de la liquidación definitiva de ejercicios anteriores, quedando exceptuados dichos Créditos de las limitaciones previstas en el artículo 70.1 del Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, así como los que, en su caso, se habiliten en el Programa 911A, Transferencias a las Comunidades Autónomas por coste de servicios asumidos, por el importe de la valoración provisional o definitiva del coste efectivo de los servicios transferidos, cuando esta diferencia no aparezca dotada formando parte de los Créditos del Departamento u organismo del que las competencias procedan.
El crédito 32.912A.23.468, en la medida que lo exija la liquidación definitiva de la participación de las Corporaciones locales en los ingresos del Estado correspondiente a ejercicios anteriores.
Los Créditos 460.02, 460.03 y 460.04 del Programa 912C, Otras aportaciones a las Corporaciones locales, por razón de otros derechos legalmente establecidos o que se establezcan a favor de las Corporaciones locales, habilitando, si fuere necesario, los conceptos correspondientes.
El crédito 32.911D.02.453, Coste provisional de la policía autonómica, incluso liquidaciones definitivas de ejercicios anteriores.
El crédito 32.911D.01.450, para compensación financiera derivada del Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, incluida la liquidación del ejercicio anterior.
El crédito 32.911D13.450, para compensaciones financieras derivadas de los Impuestos Especiales sobre Alcohol, Bebidas Derivadas, Productos Intermedios y Cerveza, incluso liquidaciones definitivas del ejercicio 1998.
El crédito 32.911B.18.457, para la aplicación del Fondo de Garantía, hasta el importe que resulte de las liquidaciones practicadas.
Doce. En la Sección 34, Relaciones financieras con la Unión Europea: Los Créditos del Programa 921A, Transferencias al Presupuesto General de las Comunidades Europeas, ampliables tanto en función de los compromisos que hayan adquirido o que pueda adquirir el Estado español con las Comunidades o que se deriven de las disposiciones financieras de las mismas, como en función de la recaudación efectiva de las exacciones agrarias, derechos de aduanas por la parte sujeta al arancel exterior comunitario, y cotizaciones del azúcar e isoglucosa.
Tercero. Todos los Créditos de este presupuesto en función de los compromisos de financiación exclusiva o de cofinanciación que puedan contraerse con las Comunidades Europeas.
Cuarto. En el presupuesto de la Seguridad Social, los Créditos que sean necesarios en los programas de gastos del INSALUD para reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los Créditos , que figuran en el estado de transferencias entre subsectores de los Presupuestos Generales del Estado.
| Miles de pesetas | |
| Ministerio de Economía y Hacienda: - Instituto de Crédito Oficial (Este límite no afectará a las operaciones de tesorería que se concierten y amorticen dentro del año, ni a la refinanciación de la deuda contraída a corto y largo plazo.) Ministerio de Fomento: - Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea - Puertos del Estado y Autoridades Portuarias (Cifra de incremento neto de endeu-damiento bancario a largo plazo.) - Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (Esta cifra se entenderá como incremento neto máximo del endeudamiento a largo plazo, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999, por lo que no afectará a las operaciones de tesorería que se concierten y amorticen en el año, ni se computará en el mismo la refinanciación de la deuda contraída a corto y largo plazo.) - Entidad pública empresarial Correos y Telégrafos Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación: - Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) Ministerio de la Presidencia: - Ente Público Radio Televisión Española (Esta cifra se entenderá como incremento neto máximo de la posición deudora a corto y largo plazo, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999.) | 450.000.000 24.500.000 5.013.000 50.000.000 2.500.000 15.000.000 171.873.000 |
Conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de esta Ley, los importes anuales y desglose de los módulos económicos por unidad escolar en los centros concertados de los distintos niveles y modalidades educativas quedan establecidos, con efectos de 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 1999, de la siguiente forma:
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| Educación Infantil y Educación Primaria: Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales Gastos variables Otros gastos (media) Importe total anual Educación Especial* (niveles obligatorios y gratuitos): I. Educación Básica/Primaria: Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales Gastos variables Otros gastos (media) Importe total anual Personal complementario (Logopedas, Fisioterapeutas, Ayudantes técnicos educativos, Psicólogo-Pedagogo y Trabajador social), según deficiencias: Psíquicos Autistas o problemas graves de personalidad Auditivos Plurideficientes II. Formación Profesional Aprendizaje de tareas: Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales Gastos variables Otros gastos (media) Importe total anual Personal complementario (Logopedas, Fisioterapeutas, Ayudantes técnicos educativos, Psicólogo-Pedagogo y Trabajador social), según deficiencias: Psíquicos Autistas o problemas graves de personalidad Auditivos Plurideficientes Formación Profesional de Primer Grado: 1. Ramas Industriales y Agrarias: Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales Gastos variables Otros gastos (media) Importe total anual II. Ramas de servicios: Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales Gastos variables Otros gastos (media) Importe total anual |
3.756.625 511.307 766.071 ![]() 5.034.003 3.756.625 511.307 ![]() 5.085.076 2.722.395 2.208.282 2.533.083 3.143.916 7.513.250 670.876 1.164.128 ![]() 9.348.254 4.346.681 3.887.830 3.367.814 4.833.456 6.718.424 907.197 1.091.370 ![]() 8.716.991 6.718.424 907.197 954.578 ![]() 8.580.199 |
Pesetas![]() | |
| Ciclos formativos de Grado Medio (1): I. Gestión administrativa: Primer curso del ciclo formativo: Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales Gastos variables Otros gastos (media) Importe total anual Segundo curso del ciclo formativo: Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales Gastos variables Otros gastos (media) Importe total trimestre septiembre a noviembre Ciclos formativos de Grado Medio (2): II. Comercio: Primer curso del ciclo formativo: Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales Gastos variables Otros gastos (media) Importe total anual Segundo curso del ciclo formativo: Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales Gastos variables Otros gastos (media) Importe total trimestre septiembre a noviembre Ciclos formativos de Grado Medio (3): III. Carrocería: Primer curso del ciclo formativo: Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales Gastos variables Otros gastos (media) Importe total anual Segundo curso del ciclo formativo: Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales Gastos variables Otros gastos (media) Importe total anual Ciclos formativos de Grado Medio (4): IV. Electromecánica de Vehículos: Primer curso del ciclo formativo: Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales Gastos variables Otros gastos (media) Importe total anual |
6.718.424 907.197 2.346.694 ![]() 9.972.315 0 0 311.508 ![]() 311.508 6.718.424 907.197 2.346.694 ![]() 9.972.315 0 0 311.508 ![]() 311.508 6.718.424 907.197 1.596.998 ![]() 9.222.619 6.718.424 907.197 1.719.524 ![]() 9.345.145 6.718.424 907.197 1.983.268 ![]() 9.608.889 |
Pesetas![]() | |
| Segundo curso del ciclo formativo: Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales Gastos variables Otros gastos (media) Importe total anual Ciclos formativos de Grado Medio (5): V. Equipos Electrónicos de Consumo: Primer curso del ciclo formativo: Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales Gastos variables Otros gastos (media) Importe total anual Segundo curso del ciclo formativo: Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales Gastos variables Otros gastos (media) Importe total anual Ciclos formativos de Grado Medio (6): VI. Equipos e Instalaciones Electrotécnicas: Primer curso del ciclo formativo: Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales Gastos variables Otros gastos (media) Importe total anual Segundo curso del ciclo formativo: Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales Gastos variables Otros gastos (media) Importe total anual Ciclos formativos de Grado Medio (7): VII. Fabricación a Medida e Instalación de Carpintería y Muebles: Primer curso del ciclo formativo: Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales Gastos variables Otros gastos (media) Importe total anual Segundo curso del ciclo formativo: Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales Gastos variables Otros gastos (media) Importe total anual |
6.718.424 907.197 2.102.679 ![]() 9.728.300 6.718.424 907.197 2.276.085 ![]() 9.901.706 6.718.424 907.197 2.395.497 ![]() 10.021.118 6.718.424 907.197 1.970.807 ![]() 9.596.428 6.718.424 907.197 2.093.334 ![]() 9.718.955 6.718.424 907.197 1.596.998 ![]() 9.222.619 6.718.424 907.197 1.719.524 ![]() 9.345.145 |
Pesetas![]() | |
| Ciclos formativos de Grado Medio (8): VIII. Confección: Primer curso del ciclo formativo: Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales Gastos variables Otros gastos (media) Importe total anual Segundo curso del ciclo formativo: Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales Gastos variables Otros gastos (media) Importe total trimestre septiembre a noviembre Ciclos formativos de Grado Medio (9): IX. Peluquería: Primer curso del ciclo formativo: Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales Gastos variables Otrosgastos(media) Importe total anual Segundo curso del ciclo formativo: Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales Gastos variables Otros gastos (media) Importe total anual Ciclos formativos de Grado Medio (10): X. Cuidados Auxiliares de Enfermería: Primer curso del ciclo formativo: Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales Gastos variables Otros gastos (media) Importe total anual Segundo curso del ciclo formativo: Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales Gastos variables Otros gastos (media) Importe total trimestre septiembre a noviembre Formación Profesional de Segundo Grado: 1. Ramas Administrativas y de Delineación: Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales Gastos variables Otros gastos (media) Importe total anual |
6.718.424 907.197 1.983.268 ![]() 9.608.889 0 0 311.508 ![]() 311.508 6.718.424 907.197 1.628.148 ![]() 9.253.769 6.718.424 907.197 1.750.675 ![]() 9.376.296 6.718.424 907.197 1.285.490 ![]() 8.911.111 0 0 311.508 ![]() 311.508 6.201.621 901.327 1.022.797 ![]() 8.125.745 |
Pesetas![]() | |
| II. Restantes ramas: Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales Gastos variables Otros gastos (media) Importe total anual Centros de Bachillerato Unificado y Polivalente y Curso de Orientación Universitaria y Bachillerato LOGSE: Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales Gastos variables Otros gastos (media) Importe total anual Educación Secundaria Obligatoria: Primer ciclo: Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales Gastos variables Otros gastos (media) Importe total anual Segundo ciclo: Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales Gastos variables Otros gastos (media) Importe total anual |
6.201.621 901.327 1.168.709 ![]() 8.271.657 6.352.467 1.219.750 1.163.868 ![]() 8.736.085 4.507.949 601.513 995.893 ![]() 6.105.355 5.999.552 1.151.986 1.099.209 ![]() 8.250.747 |
(*) Las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de competencias educativas, podrán adecuar los módulos de personal complementario de Educación Especial a las exigencias derivadas de la normativa aplicable en cada una de ellas.
La cuantía del componente del módulo de Otros gastos para las unidades concertadas en las enseñanzas de Educación Infantil, Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Formación Profesional de Primero y Segundo Grados, Ciclos Formativos de Grado Medio y Superior, Bachillerato Unificado Polivalente y Curso de Orientación Universitaria, así como el nuevo Bachillerato regulado en la LOGSE, será incrementada en 154.388 pesetas en los centros ubicados en Ceuta y Melilla, en razón del mayor coste originado por el plus de residencia del personal de Administración y Servicios.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley, el coste de personal funcionario docente y no docente y contratado docente tiene el siguiente detalle, en miles de pesetas, sin incluir trienios, Seguridad Social, ni las partidas que en aplicación del Real Decreto 1558/1986, de 28 de febrero, y disposiciones que lo desarrollan venga a incorporar a su presupuesto la Universidad procedente de las instituciones sanitarias correspondientes, para financiar las retribuciones de las plazas vinculadas.
| Universidad | Personal docente | Personal no docente |
| Funcionario y contratado | Funcionario | |
| Universidad Nacional de Educación a Distancia | 4.918.010 | 1.709.489 |
Podrán incorporarse a los Créditos del ejercicio los remanentes que se recogen a continuación:
a. Los remanentes del crédito 16.01.223A.484 destinado al pago de indemnizaciones a los afectados por la rotura de la presa de Tous.
b. Los remanentes del crédito 16.06.313G.227.11, correspondiente al fondo al que se refiere el artículo 2 y la disposición adicional primera de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre.
c. Los procedentes de los Créditos extraordinarios concedidos por los Reales Decretos-leyes 24/1997, 29/1997 y 2/1998 promulgados para reparar los daños causados por diversas inundaciones.
d. El de crédito 17.38.513D.752 para inversiones del artículo 12 de la Ley 19/1994, así como el que correspondan al superproyecto 96.17.38.9500 Convenio con la Comunidad Autónoma de Canarias, siempre que sea inferior al que se produzca en el crédito 17.38.513D.60.
e. El del crédito 17.38.513D.601, para inversiones que correspondan al proyecto 98.17.038.0600 Convenio con la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, siempre que sea inferior al que se produzca en el crédito 17.38.513D.60.
f. Los de los Créditos 20.101.741A.751, 20.101.741A.761 y 20.101.741A.771, para reactivación económica de las comarcas mineras del carbón.
g. El del crédito 23.06.514C.601 que corresponda a la anualidad establecida en el convenio de colaboración suscrito entre el Ministerio de Medio Ambiente y la Comunidad Autónoma de Canarias para actuaciones en infraestructura de costas, incluida en el superproyecto 89.17.05.9002, siempre que sea inferior al remanente que se produzca en el crédito 23.06. 514C.60.
h. El del crédito 23.05.441A.601 que corresponda a la anualidad establecida en el convenio de colaboración suscrito entre el Ministerio de Medio Ambiente y la Comunidad Autónoma de Canarias para actuaciones de infraestructuras hidráulicas y de calidad de las agua, siempre que sea inferior al remanente que se produzca en el crédito 23.05.441A.60.
i. El del crédito 23.05.512A.611 que corresponda a la anualidad establecida en el convenio de colaboración suscrito entre el Ministerio de Medio Ambiente y la Comunidad Autónoma de Canarias para actuaciones de infraestructuras hidráulicas y de calidad de las aguas, siempre que sea inferior al remanente que se produzca en el crédito 23.05.512A.61.
j. Los remanentes de crédito de la Sección 32, procedentes de las transferencias a que se refiere el artículo 10.
k. Los procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial, en los términos establecidos en la Ley 29/1990, de 26 de diciembre.
l. Los procedentes de Créditos generados como consecuencia de ingresos procedentes de la Unión Europea.
ll. Los procedentes de Créditos comprometidos por operaciones no financieras correspondientes a inversiones de modernización y sostenimiento de las Fuerzas Armadas.
m. El del crédito 18.103.422A63 para inversiones para dar cumplimiento al artículo 12 de la Ley 19/1994, R.E.F. de Canarias, que corresponde al superproyecto 97.18.103.0001.
n. El del crédito 18.103.422C63 para inversiones para dar cumplimiento al artículo 12 de la Ley 19/1994, R.E.F. de Canarias, que corresponde al superproyecto 97.18.103.0002.
ñ. El crédito 32.02.513A.751 que corresponde a la Generalidad de Cataluña en concepto de obras de infraestructura ferroviaria de acuerdo con el convenio suscrito con el Estado.
o. Los remanentes de crédito originados por las retenciones a que se refiere el artículo 58 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, que se realicen en el último trimestre del ejercicio.
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