Derecho legislación y leyes inmobiliarias

Legislación Inmobiliaria Española

Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.

TÍTULO V.
DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA.

CAPÍTULO I.
ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE TRANSPORTES.

Artículo 85. Subvenciones al transporte aéreo para residentes en las Islas Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla.

Uno. Se autoriza al Gobierno de la Nación para que durante 1999 modifique la cuantía de las subvenciones al transporte aéreo para residentes en las Islas Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla, actualmente vigentes, o en su caso, reemplace dicho régimen por otro sistema de compensación. Esta modificación o cambio nunca podrá suponer una disminución de la ayuda prestada o un deterioro en la calidad del servicio.

Dos. En ningún supuesto se podrá bonificar el mayor importe que sobre las tarifas ordinarias supongan los precios de los billetes de clase preferente o superior.

Tres. En todo caso, para la Comunidad Autónoma de Canarias se estará a lo regulado en el artículo 6 de la Ley 19/1994, de 6 de junio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Artículo 86. Modificación de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Se modifican los siguientes artículos de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres:

Uno. El artículo 168, apartado 1, letra b), queda redactado de la siguiente forma:

  1. Las limitaciones impuestas en relación con los terrenos inmediatos al ferrocarril, según sean de dominio público, servidumbre o afectación, comenzándose a contar la correspondiente distancia a partir de la arista exterior de la explanación.

Dos. En los apartados 1 y 2 del artículo 170 se sustituye el término los particulares por los interesados.

Artículo 87. Procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido.

Uno. Toda aeronave civil deberá seguir, en las fases de despegue y ascenso, y en las de aproximación y aterrizaje en los aeropuertos, los procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido aprobados por el Ministerio de Fomento contenidos en las publicaciones de información aeronáutica a que se refiere el Capítulo IV del libro octavo del Reglamento de Circulación Aérea aprobado por el Real Decreto 73/1992, de 31 de enero.

Dos. Asimismo en el pilotaje de aeronaves civiles se deberán respetar los métodos de abatimiento del ruido y la restricciones en el uso del empuje negativo por reversa y en el uso de las unidades auxiliares de potencia, así como las restricciones establecidas respecto a pruebas de motores y horarios nocturnos previstas en los citados procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido. También se deberá respetar en la utilización de los aviones de reacción subsónicos lo dispuesto en el volumen 1, segunda parte, Capítulo 2, del anexo 16 al Convenio de Aviación Civil Internacional, de 7 de diciembre de 1944.

Tres. Las operaciones de despegue y ascenso, y las de aproximación y aterrizaje en los aeropuertos deberán efectuarse dentro de la zona de tráfico normal, entendiendo por tal la que comprende hasta una milla náutica a cada flanco de la ruta nominal que la aeronave deba seguir tanto en sus despegues como en sus aproximaciones, hasta alcanzar o descender a una altura igual a 6.000 pies, respectivamente.

Artículo 88. Infracciones y sanciones administrativas.

Uno. Constituyen infracciones administrativas graves las acciones u omisiones que se relacionan a continuación:

  1. Realizar las fases de despegue y ascenso, o las de aproximación y aterrizaje, sin seguir lo establecido en los procedimientos de tráfico aéreo en materia de ruidos.

  2. Realizar dichas operaciones desviándose de la zona de tráfico normal, definida en el punto 3 del artículo anterior.

  3. Incumplir los métodos de abatimiento del ruido o las restricciones en el uso del empuje negativo o reversa o vulnerar las restricciones respecto de los horarios nocturnos previstos en los procedimientos de tráfico aéreo en materia de ruido.

  4. Utilizar las unidades auxiliares de potencia de las aeronaves incumpliendo lo dispuesto en los procedimientos de tráfico aéreo en materia de ruido.

  5. Realizar las pruebas de motores en régimen superior al ralentí fuera de los lugares establecidos para dichas pruebas.

Dos. Constituye infracción administrativa muy grave la utilización de los aviones de reacción subsónicos, incumpliendo lo dispuesto en el volumen 1, segunda parte, Capítulo 2, del Anexo 16 al Convenio de Aviación Civil Internacional, de 7 de diciembre de 1944.

Tres. Constituyen asimismo infracciones administrativas muy graves las acciones u omisiones que se relacionan en el apartado 1 de este artículo cuando hayan supuesto lesión a alguna persona, o daños y perjuicios superiores a doscientas mil pesetas o cuando se produzcan las infracciones en horario nocturno de acuerdo con lo establecido en las publicaciones de información aeronáutica a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior.

Cuatro. Las infracciones tipificadas en los apartados anteriores serán sancionadas:

  1. Las infracciones graves con multa de hasta 1.000.000 de pesetas.

  2. Las infracciones muy graves con multa desde 1.000.001 hasta 10.000.000 de pesetas.

Cinco. Para la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

  1. La existencia de intencionalidad o reiteración.

  2. La naturaleza e importancia de los daños o perjuicios causados.

  3. La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así hayan sido declarado por resolución firme.

  4. El peligro resultante de la infracción para la salud de las personas, la seguridad de las cosas o para el medio ambiente.

Artículo 89. Responsables.

Serán responsables de las infracciones administrativas tipificadas en el artículo anterior las compañías aéreas o los explotadores u operadores de las aeronaves con las que se hayan cometido la infracción.

Artículo 90. Competencia para imponer las sanciones.

Uno. Las sanciones por infracciones muy graves desde 5.000.001 hasta 10.000.000 de pesetas serán impuestas por el Ministro de Fomento.

Dos. Las sanciones por infracciones muy graves desde 1.000.001 hasta 5.000.000 de pesetas serán impuestas por el Secretario de Estado de Infraestructuras y Transportes.

Tres. Las sanciones por infracciones graves serán impuestas por el Director General de Aviación Civil.

Artículo 91. Procedimiento sancionador.

El procedimiento para la imposición de sanciones previstas en el artículo anterior se ajustará a lo establecido en los artículos 127 a 138 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y a lo dispuesto en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

CAPÍTULO II.
ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA EDUCATIVA.

Artículo 92. Precio de venta al público de determinados libros de texto y material didáctico complementario.

Uno. Podrá aplicarse un descuento máximo del 12 % sobre el precio de venta al público de los libros de texto y del material didáctico complementario editados principalmente para el desarrollo y aplicación de los currículos correspondientes a la Educación Primaria y a la Educación Secundaria Obligatoria.

Dos. Entre los materiales didácticos a los que se refiere este artículo quedan comprendidos tanto los materiales complementarios para uso del alumno como los de apoyo para el docente. Estos materiales podrán ser impresos o utilizar otro tipo de soporte.

No tendrán el carácter de material didáctico complementario, a los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, los que no desarrollen específicamente el currículo de una materia, aunque sirvan de complemento o ayuda didáctica, tales como diccionarios, atlas, libros de lecturas, medios audiovisuales o instrumental científico.

Tres. Lo dispuesto en el apartado uno será aplicable cualquiera que sea la edición, reedición o reimpresión.

Artículo 93. Modificación de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General de Sistema Educativo.

Se añade un párrafo a la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, con el siguiente texto:

Los profesores que, no perteneciendo a los Cuerpos de funcionarios docentes, impartan enseñanzas de religión en los centros públicos en los que se desarrollan las enseñanzas reguladas en la presente Ley, lo harán en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso escolar, a tiempo completo o parcial. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos, debiendo alcanzarse la equiparación retributiva en cuatro ejercicios presupuestarios a partir de 1999.

CAPÍTULO III.
ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE COMUNICACIONES.

Artículo 94. Modificación de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

Uno. La rúbrica del artículo 11 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, queda redactada del siguiente modo: Condiciones que pueden imponerse a los titulares de las autorizaciones generales.

Dos. El artículo 17, apartado 1, segundo y tercer párrafo, de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, quedan redactados del siguiente modo:

Para las sociedades u otras personas jurídicas, habilitadas para la prestación de servicios de telecomunicaciones que requiera la utilización del dominio público radioeléctrico, se estará en cuanto a la participación extranjera en su capital o, en su caso, en su patrimonio, a lo que se disponga en la normativa específica.

En todo caso, las personas físicas o jurídicas extranjeras titulares de licencias individuales, deberán tener un representante en España.

Tres. El artículo 22, apartado 2 primer párrafo, de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, queda redactado del siguiente modo:

Los acuerdos de interconexión se celebrarán libremente entre las partes. El Gobierno, en el reglamento al que hace referencia el apartado 7 de este artículo, podrá, con carácter previo a la interconexión, establecer las condiciones mínimas que le sean aplicables, en particular las relativas a las exigencias para el mantenimiento de los requisitos esenciales para la prestación del servicio o para la instalación o explotación de la red, a las que se refiere el anexo de esta Ley. Estas condiciones habrán de incluirse en los acuerdos que celebren los operadores.

Cuatro. El último inciso del primer párrafo del artículo 33 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, queda redactado del siguiente modo:

...Los demás costes ocasionados, se repartirán, mediante convenio, entre los operadores afectados por el cambio y, a falta de acuerdo entre éstos, resolverá la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Cinco. El artículo 34, apartado 1, cuarto párrafo, de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, queda redactado del siguiente modo:

Asimismo, las empresas públicas o privadas que, de acuerdo con la legislación vigente, tengan derechos especiales o exclusivos para la prestación de servicios en cualquier sector económico y que empleen redes públicas o presten servicios de telecomunicaciones, disponibles al público, deberán tener cuentas separadas y auditadas para sus actividades de telecomunicaciones.

Seis. La rúbrica del artículo 60 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, queda redactada del siguiente modo: Condiciones que deben cumplir los instaladores.

Siete. El primer inciso del párrafo quinto del artículo 62 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, queda redactado del siguiente modo:

La habilitación para utilizar el dominio público mediante licencia individual que revestirá la forma de concesión o autorización administrativa y se formalizará conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o conforme a la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.

Ocho. El apartado 3 del artículo 63, de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, queda redactado del siguiente modo:

3. En cualquier caso, para el otorgamiento del título concesional o de la autorización, se podrán establecer los requisitos del artículo 16.

Nueve. El artículo 82, apartado 1, letra A, primer inciso, de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, queda redactado del siguiente modo:

Por la comisión de infracciones muy graves, se impondrá al infractor multa por importe no inferior al tanto, ni superior al quíntuplo, del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción; o, en caso de que no resulte posible aplicar este criterio o de su aplicación resultare una cantidad inferior a la mayor de las que a continuación se indican, esta última constituirá el límite del importe de la sanción pecuniaria.

Diez. El artículo 82, apartado 1, letra B, primer inciso, de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, queda redactado del siguiente modo:

Por la comisión de infracciones graves, se impondrá al infractor multa por importe de hasta el duplo del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones que constituyan aquéllas o, en caso de que no resulte aplicable este criterio o de su aplicación resultare una cantidad inferior a la mayor de las que a continuación se indican, esta última constituirá el límite del importe de la sanción pecuniaria.

Once. El contenido del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 82, pasa a ser el apartado 3 del mismo artículo, y el contenido de los apartados 3 y 4 del artículo 82 pasan a ser los apartados 4 y 5 del mismo artículo.

Doce. La disposición adicional tercera, apartado 2, letra A), de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, queda redactada del siguiente modo:

  1. Las estaciones dedicadas a la observación radioastronómica, en cada una de las bandas de frecuencia que se encuentran atribuidas al servicio de radioastronomía de conformidad con el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, estarán protegidas contra la interferencia perjudicial por los niveles de intensidad de campo que se indican a continuación:

    • - 34,2 dB (µV/m) en la banda 1400 a 1427 Mhz.

    • - 35,2 dB (µV/m) en la banda 1610,6a 1613,8 Mhz.

    • - 35,2 dB (µV/m) en la banda 1660 a 1670 Mhz.

    • - 31,2 dB (µV/m) en la banda 2690 2700 Mhz.

    • - 25,2 dB (µV/m) en la banda 4990 a 5000 Mhz.

    • - 14,2 dB (µV/m) en la banda 10,6 a 10,7 Ghz.

    • - 10,2 dB (µV/m) en la banda 15,35 a 15,4 Ghz.

    • - 2,2 dB (µV/m) en la banda 22,21 a 22,5 Ghz.

    • - 1,2 dB (µV/m) en la banda 23,6 a 24 Ghz.

    • 4,8 dB (µV/m) en la banda 31,3 a 31,8 Ghz.

    • 8,8 dB (µV/m) en la banda 42,5 a 43,5 Ghz.

    • 20,8 dB (µV/m) en la banda 86 a 92 Ghz.

Trece. La disposición transitoria primera, apartado 5, letra d), segundo párrafo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, queda redactada del siguiente modo:

En los supuestos previstos en el apartado anterior y hasta que se apruebe, en un plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley, el reglamento que establezca el procedimiento de transformación del título existente en el regulado en el artículo 20, será de aplicación la normativa anteriormente vigente.

Catorce. El primer inciso del párrafo primero de la disposición transitoria cuarta, de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, queda redactado del siguiente modo:

La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, podrá fijar, transitoriamente, precios fijos, máximos y mínimos o los criterios para su fijación y los mecanismos para su control, en función de los costes reales de la prestación del servicio y del grado de concurrencia de operadores en el mercado.

Artículo 95. Modificación de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales:

Uno. El artículo 4.2, primer inciso, quedará redactado del siguiente modo:

Los servicios a que se refiere la letra A) del apartado anterior se prestarán conforme a lo dispuesto en el Título II y en el Título III.

Dos. El artículo 15, apartado 3, párrafo primero, quedará redactado del siguiente modo:

3. Los envíos nacionales y transfronterizos de publicidad directa, de libros, de catálogos, de publicaciones periódicas y los restantes cuya circulación no esté prohibida, serán admitidos para su remisión en régimen de servicio postal universal, siempre que ésta se lleve a cabo con arreglo a alguna de las modalidades previstas en el apartado anterior.

Tres. El artículo 18.1.B), último párrafo, quedará redactado del siguiente modo:

Los envíos nacionales o transfronterizos de publicidad directa, de libros, de catálogos, y de publicaciones periódicas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15.3, no formarán parte de los servicios reservados.

Cuatro. El primer inciso del artículo 22, queda redactado del siguiente modo:

El Gobierno podrá imponer, reglamentariamente, al operador al que se encomienda llevar a cabo el servicio postal universal, otras obligaciones de servicio público distintas a las establecidas en el Capítulo II de este Título para garantizar la adecuada prestación de aquél y cuando así lo exijan razones de interés general, cohesión social o territorial, mejora de la calidad de la educación y protección civil o cuando sea necesario para salvaguardar el normal desarrollo de los procesos electorales, de conformidad con lo dispuesto en la normativa que regula el régimen electoral general.

Cinco. El párrafo primero del apartado 1 del artículo 26 recibirá la siguiente redacción:

Se crea el Fondo de Compensación del Servicio Postal Universal, cuya finalidad es complementar la financiación de este servicio. Los activos en metálico procedentes de las aportaciones que se establecen en el artículo 27 integrarán este Fondo y se depositarán en una cuenta a tal efecto.

El párrafo cuarto del apartado 1 del artículo 26 recibirá la siguiente redacción:

El Ministerio de Fomento designará, entre sus órganos, al encargado de la gestión de este Fondo. El órgano designado deberá transferir al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal la cantidad máxima disponible, de acuerdo con lo establecido en el Plan de Prestación del Servicio Postal Universal, al que se refiere el artículo 20.

El párrafo noveno del mismo apartado recibirá la siguiente redacción:

El Ministerio de Fomento elaborará un informe anual sobre los ingresos y gastos del Fondo de Compensación y sobre el coste de la financiación del Servicio Postal Universal, que será elevado a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. A estos efectos, el citado Ministerio podrá requerir de los operadores postales toda la información que estime necesaria.

Seis. Los apartados b) y c) del artículo 27 quedarán redactados del siguiente modo:

  1. Las donaciones ordinarias realizadas por cualquier persona física o jurídica que desee contribuir a la financiación del servicio postal universal.

  2. Los rendimientos financieros derivados de la cuenta a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior.

Siete. El párrafo primero del artículo 28 quedará redactado como sigue:

El Plan de Prestación del Servicio Postal Universal, al que se refiere el artículo 20, determinará un procedimiento de financiación pública para el supuesto de que la prestación del servicio postal universal suponga una carga financiera para el operador, no compensada a través de las contrapartidas que se establecen en los artículos 25 y 27.a).

Ocho. El artículo 30.1, párrafo primero segundo inciso, quedará redactado del siguiente modo:

La gestión y recaudación de estas tasas corresponderá a la entidad habilitada para prestar el servicio postal universal.

Nueve. El último inciso del apartado 3 del artículo 30, queda redactado como sigue:

Estas bonificaciones se concederán en función del volumen de los envíos que entregue un mismo usuario y del ahorro que suponga para el operador que presta el servicio postal universal la composición de los destinos, o el que, de forma previa a su transporte o distribución, aquél los clasifique y ordene, o los deposite en determinados lugares de admisión.

Diez. El texto del primer inciso del apartado 1 de la disposición transitoria segunda, quedará como sigue:

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 29, en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal, deberá disponer de una contabilidad analítica, debidamente auditada, que permita conocer el coste de éste y, en su caso, el de los servicios obligatorios.

Asimismo, la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, estará sometida al sistema de control de su gestión económico-financiera por parte de la Intervención General de la Administración del Estado, establecido en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, para las sociedades mercantiles estatales.

Once. El apartado 3 de la disposición transitoria segunda, queda redactado del siguiente modo:

Los operadores que, además de realizar otras actividades, presten servicios incluidos en el ámbito del servicio postal universal, deberán llevar una contabilidad separada, respecto de los ingresos y gastos que de ellos se deriven, en el plazo máximo de dos años, contados desde la entrada en vigor de esta Ley.

Artículo 96. Modificación de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada.

Se modifican los siguientes artículos de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada:

Uno. El artículo 17.2 queda redactado del siguiente modo:

El incumplimiento sobrevenido de los límites establecidos en el artículo 19 dará lugar a la extinción de la concesión, a menos que, en el plazo de un mes desde el requerimiento que la Administración dirija a la sociedad, ésta subsane dicho incumplimiento.

Dos. El artículo 19 queda redactado del siguiente modo:

1. Ninguna persona física o jurídica podrá ser titular, directa o indirectamente, de acciones en más de una sociedad concesionaria o que representen más del 49 % de su capital.

2. Las personas físicas o jurídicas residentes o nacionales de países extranjeros que no sean miembros de la Unión Europea, sólo podrán participar en el capital de una sociedad concesionaria en aplicación del principio de reciprocidad, respetando en todo caso los límites establecidos en el apartado anterior.

Tres. El artículo 21 queda redactado del siguiente modo:

1. Toda persona física o jurídica que pretenda adquirir, directa o indirectamente, una participación significativa en el capital de una sociedad concesionaria deberá informar previamente de ello al Ministerio de Fomento, indicando el porcentaje de dicha participación, los términos y condiciones de la adquisición y el plazo máximo en el que pretenda realizar la operación.

Se entenderá por participación significativa en una entidad concesionaria del servicio esencial de televisión aquella que alcance, de forma directa o indirecta, al menos el 5 % del capital o de los derechos de voto vinculados a las acciones de la entidad.

2. También deberá informar previamente al Ministerio de Fomento, en los términos señalados en el apartado 1, quien pretenda incrementar, directa o indirectamente, su participación de tal forma que su porcentaje de capital o derechos de voto alcance o sobrepase alguno de los siguientes porcentajes: 5, 10, 15, 20, 25, 30, 35, 40 y 45 %.

3. El Ministerio de Fomento dispondrá de un plazo máximo de tres meses, a contar desde la fecha en que hayan sido informado, para, en su caso, denegar la adquisición pretendida. La denegación podrá fundarse en la falta de transparencia de la estructura del grupo al que eventualmente pueda pertenecer la entidad adquirente o en la existencia de vinculaciones entre la persona o entidad que pretenda la adquisición y otra entidad concesionaria del servicio esencial de televisión que puedan entrañar perturbación al principio de no concentración de medios que inspira la presente Ley.

4. La adquisición deberá consumarse en el plazo máximo de un mes a contar desde que se produzca la referida aceptación.

5. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre participaciones significativas, contenidas en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

6. Efectuada la adquisición sujeta al procedimiento de notificación previa regulado en este artículo, se comunicará por el adquirente al Ministerio de Fomento que instará su inscripción en el Registro Especial de Sociedades Concesionarias. Será igualmente obligatoria para que inste su inscripción registral, la comunicación por el transmitente al Ministerio de Fomento, de todo acto de transmisión de acciones de la sociedad concesionaria que determine que aquél minore uno de los porcentajes de participación recogidos en el apartado 2 precedente.

Las comunicaciones de la adquisición y de la transmisión a las que se refiere este apartado, habrán de realizarse en el plazo de un mes desde que se produzcan.

Cuatro. Las referencias que se hacen en la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, deberán entenderse realizadas al Ministerio de Fomento.

CAPÍTULO IV.
ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE AGRICULTURA.

Artículo 97. Infracciones de los compradores de leche y productos lácteos y sanciones aplicables.

Uno. Se considerarán muy graves las siguientes infracciones administrativas de los compradores de leche y de productos lácteos:

  1. La no adaptación, en el plazo establecido, de su actividad productiva a las condiciones exigidas por la normativa vigente.

  2. No retener una cantidad sobre el precio de la leche, en concepto de anticipo sobre la tasa adeudada, al productor que se exceda de la cantidad de referencia individual de que dispone.

Dos. Tendrán la consideración de infracciones administrativas graves las siguientes:

  1. La presentación de declaraciones o consignación de datos falsos o inexactos por negligencia grave ante la Administración pública competente.

  2. No identificar documentalmente cada entrega individual de leche u otros productos lácteos.

  3. No ingresar, en los plazos y condiciones establecidos por la normativa vigente, los importes de las cantidades retenidas a cuenta en concepto de anticipo sobre la tasa suplementaria o el importe adeudado de la tasa, en su caso.

  4. No comunicar a la autoridad competente las altas y bajas de los productores que efectúen sus entregas.

  5. Las compras o entregas de leche o productos lácteos destinados a su comercialización sin contar con la debida autorización administrativa.

  6. No determinar, al menos una vez al mes, el porcentaje de materia grasa contenida en la leche entregada o no reflejar documentalmente las determinaciones efectuadas.

  7. La ausencia o retraso reiterado en la remisión de la declaración mensual. A estos efectos, se considera reiteración tres ausencias o retrasos en la declaración durante un período de doce meses.

  8. No facilitar a los productores que causen baja como proveedores un certificado en el que consten las cantidades de leche o de productos lácteos entregadas y su contenido en materia grasa, así como el importe de las retenciones a cuenta efectuadas durante el período, en su caso.

  9. No exigir a los productores que efectúen entregas de leche u otros productos lácteos a varios compradores durante un período de tasa determinado, un certificado del o de los otros compradores en el que figure las entregas realizadas a éstos y el porcentaje medio de grasa de aquéllas.

  10. La resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la autoridad competente relativas a la gestión, inspección o recaudación de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos y, en particular, al suministro de datos, informes o antecedentes.

Tres. Se considerarán leves las siguientes infracciones administrativas de los compradores de leche y productos lácteos:

  1. No utilizar su número de inscripción del Registro General de compradores en los documentos relacionados con la tasa suplementaria.

  2. No facilitar a la autoridad competente copia de los certificados de las retenciones efectuadas a los productores, cuando éstos cambien de comprador.

  3. No requerir al productor que le entrega leche por primera vez los documentos exigibles de acuerdo con la normativa vigente.

  4. No comunicar al ganadero productor, al menos una vez al mes, el volumen de la leche o de los equivalentes de leche, en función de su contenido de materia grasa, entregados desde el inicio del período de tasa así como la cantidad de referencia disponible para el resto de dicho período.

  5. No reflejar en las facturas que expida al productor el importe de la retención a cuenta aplicada de acuerdo con la normativa vigente.

Cuatro. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 5.000.001 pesetas a 10.000.000 de pesetas, con la pérdida de la autorización administrativa o con ambas sanciones.

Cinco. Las infracciones graves se sancionarán con multa de 1.000.001 a 5.000.000 de pesetas.

Seis. Las infracciones leves serán sancionadas con multa entre 25.000 y 1.000.000 de pesetas.

Siete. El importe de las multas previstas en los apartados anteriores se modulará en función del volumen de compras de leche o productos lácteos o de las cantidades que hubieran dejado de percibirse en concepto de tasa suplementaria o de retención a cuenta de la misma.

Artículo 98. Infracciones de los productores de leche y productos lácteos y sanciones aplicables.

Uno. Se considerará infracción muy grave el incumplimiento por los productores de leche y de productos lácteos de las obligaciones y compromisos derivados de la ejecución de los programas nacionales de abandono indemnizado de la producción lechera.

Dos. Se considerarán graves las siguientes infracciones administrativas:

  1. La no presentación de los documentos exigidos por la normativa vigente en caso de que el productor efectúe entregas a varios compradores durante un período de tasas determinado o en caso de cambios de comprador o compradores.

  2. La presentación de declaraciones o consignación de datos falsos o inexactos por negligencia grave ante la Administración pública competente.

  3. La transferencia o cesión de la totalidad o parte de su cantidad de referencia individual antes del transcurso de cinco años desde que hubieran recibido una asignación de la reserva nacional.

  4. La transferencia o abandono indemnizado de cantidad de referencia por los productores que no hubieran comercializado leche o productos lácteos en el período inmediatamente anterior.

  5. La transferencia de cantidad de referencia individual por el arrendatario o figura análoga de una explotación con cantidad de referencia, sin la conformidad del propietario de la misma.

  6. La transferencia de cantidades de referencia individuales de los productores que hayan adquirido cantidades desvinculadas de la explotación sin que hubiesen transcurrido cinco años desde esa adquisición, salvo casos de fuerza mayor.

  7. La realización por el cedente de cantidades de referencia de alguna de las siguientes actuaciones durante el período de duración de la cesión:

    • La transferencia inter vivos a terceros de las cantidades de referencia cedidas.

    • El abandono indemnizado de la producción de las cantidades de referencia cedidas.

    • La adquisición mediante transferencia de cantidades de referencia, salvo que la normativa vigente lo permita.

  8. La transferencia o cesión por el cesionario de cantidades de referencia durante el período de duración de la cesión.

  9. La transferencia o cesión temporal de las cantidades procedentes de la reserva nacional.

  10. No llevar la contabilidad que refleje el volumen de leche despachada directamente al consumo o vendida a mayoristas o minoristas o de los productos lácteos fabricados en la explotación, en el caso de productores que dispongan de cantidad de referencia para ventas directas.

  11. No custodiar durante al menos tres años a contar desde el siguiente a la finalización del correspondiente período de la tasa, la documentación contable exigida por la normativa vigente a los productores que tengan asignada cantidad de referencia para venta directa.

  12. La resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la autoridad competente relativas a la gestión, inspección o recaudación de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos y, en particular, al suministro de datos, informes o antecedentes.

Tres. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 1.000.001 a 5.000.000 de pesetas.

Cuatro. Las infracciones graves se sancionarán con multa de 25.000 a 1.000.000 de pesetas.

Cinco. Las sanciones previstas en este artículo se entenderán sin perjuicio de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, en su caso.

Seis. El importe de las multas previstas en los apartados anteriores se modulará en función de la cantidad de referencia asignada a cada productor y del número de vacas de su explotación.

Artículo 99. Creación de Sociedades mercantiles estatales para la ejecución de obras e infraestructuras de modernización y consolidación de regadíos.

Uno. En el marco de lo previsto en el Plan Nacional de Regadíos vigente en cada momento y sin perjuicio de la celebración de convenios de colaboración con las Comunidades Autónomas y Comunidades de Regantes para determinar su participación en la financiación y ejecución de las obras previstas en el precitado Instrumento de Planificación, el Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Economía y Hacienda, podrá autorizar la creación de sociedades mercantiles estatales para la ejecución de obras e infraestructuras concretas de modernización y consolidación de regadíos, dentro de un ámbito territorial delimitado en el acuerdo de creación de la correspondiente sociedad.

Dos. Las sociedades que se creen al amparo de este precepto tendrán por objeto:

  1. La financiación en concurrencia con la iniciativa privada de las obras de modernización y consolidación de los regadíos que se contemplen en el ámbito del Plan Nacional de Regadíos.

  2. La promoción, contratación y explotación, en su caso, de las obras mencionadas en el párrafo anterior, en la forma en que se determine en sus normas de creación y estatutos.

  3. La coordinación de las actividades relacionadas con las referidas obras.

Tres. Las relaciones de las sociedades que se creen con las Administraciones Públicas y con las Comunidades de Regantes se regularán mediante los correspondientes convenios, en los que se preverán la forma de financiación de las obras de modernización y consolidación de regadíos incluidas en el Plan Nacional de Regadíos vigente en cada momento y el régimen de explotación de los mismos.

Artículo 100. Declaración de interés general de determinadas obras de regadío.

Uno. Se declaran de interés general las siguientes obras:

  1. Obras de mejora y modernización del regadío de la Comunidad General de Regantes de Riegos de Levante, Margen izquierda, en los términos municipales de Alicante, Albatera, Crevillente, Elche, Guardamar y otros.

  2. Obras incluidas en el Proyecto Integrado de Mejora y Modernización de los Regadíos de la Bastida-Briñas, Ávalos-San Vicente de la Sonsierra, La Guardia-Navandas-El Ciego, y otros, en la margen izquierda del Ebro.

  3. Obras de transformación y puesta en riego de la zona regable del Iregua.

Dos. Las obras incluidas en este artículo llevarán implícitas las declaraciones siguientes:

  1. La de utilidad pública a los efectos previstos en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.

  2. La de urgencia a los efectos de la ocupación de los bienes afectados a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Artículo 101. Declaración de interés general de determinadas obras hidráulicas.

Uno. A efectos de lo establecido en el artículo 44 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, se declaran como obras hidráulicas de interés general las siguientes:

  1. El Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales del Alto Deba (Guipúzcoa).

  2. La Desaladora de Agua de Mar de Carboneras (Almería>

  3. Las obras del Convenio de Colaboración entre el Ministerio de Medio Ambiente y el Gobierno de Canarias en materia de Infraestructuras Hidráulicas y de Calidad de las Aguas, de fecha 30 de diciembre de 1997, relacionadas a continuación:

    • Balsa de Trevejos (Tenerife).

    • Colectores Generales de Saneamiento del Valle de la Orotava (Tenerife).

    • Trasvase Teno-Adeje (Tenade). Tenerife.

    • Sistema hidráulico de La Viña (Embalse de las Rosas). La Palma.

    • Balsas de regulación para abastecimiento a medianías. Gran Canaria.

    • Mejora del abastecimiento urbano de la Isla de La Gomera. La Gomera.

    • Abastecimiento urbano al Noroeste de Tenerife. Tenerife.

    • Aducción general del abastecimiento del Área metropolitana de La Laguna. Tenerife.

  4. La Regulación de la Rambla Cerverola y la Regulación de Excedentes Invernales para la recarga artificial de acuíferos en Vall d'Uxó.

Dos. Las obras incluidas en este artículo llevarán implícitas las declaraciones siguientes:

  1. La de utilidad pública a los efectos previstos en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.

  2. La de urgencia a los efectos de la ocupación de los bienes afectados a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Artículo 102. Regulación de las profesiones de Enólogo, Técnico Especialista en Vitivinicultura y Técnico en Elaboración de Vinos.

Uno. Se regula la profesión de Enólogo para la que se exigirá el título universitario de Licenciado en Enología establecido mediante el Real Decreto 1845/1996, de 26 de julio.

Los Enólogos tienen la capacidad profesional para realizar el conjunto de actividades relativas a los métodos y técnicas de cultivo de viñedo y la elaboración de vinos, mostos y otros derivados de la vid, el análisis de los productos elaborados y su almacenaje, gestión y conservación. Asimismo se les reconoce la capacidad para realizar aquellas actividades relacionadas con las condiciones técnico-sanitarias del proceso enológico y con la legislación propia del sector y aquellas actividades incluidas en el ámbito de la investigación e innovación dentro del campo de la viticultura y de la enología.

Dos. Se regula la profesión de Técnico Especialista en Vitivinicultura, para la que se exigirá el título de Técnico Superior en Industria Alimentaria, establecido mediante el Real Decreto 2050/1995, de 22 de diciembre, correspondiente a las enseñanzas de Formación Profesional de Grado Superior, o el título de Técnico Especialista en Viticultura y Enotecnia, establecido mediante el Real Decreto 2329/1977, de 29 de julio, correspondiente a estudios de Formación Profesional de Segundo Grado, con capacidad y responsabilidad respecto de la producción de uva, el control de la calidad y la preparación, elaboración y fabricación de vinos, mostos y otros derivados de la vid, mediante la utilización de las técnicas y procedimientos previstos en la normativa propia.

Tres. Se regula la profesión de Técnico en Elaboración de Vinos, para la que se exigirá el título de Técnico en Elaboración de Vinos y otras Bebidas, correspondiente a estudios de Formación Profesional de grado medio, con capacidad para realizar las operaciones de elaboración, crianza y envasado de vinos y otras bebidas en las condiciones establecidas en los manuales de procedimiento y calidad, así como para manejar la maquinaria y equipos correspondientes y efectuar su mantenimiento de primer nivel.

Cuatro. Lo establecido en la presente Ley, sin perjuicio de las competencias profesionales de los Ingenieros Agrónomos e Ingenieros Técnicos Agrícolas, no afecta a la situación ni a los derechos de quienes, a la entrada en vigor de la misma, acrediten de forma fehaciente, y en las condiciones que reglamentariamente se determinen, que han ejercido la profesión durante un período de tiempo de cinco años.

El Reglamento que se dicte en aplicación de esta Ley contemplará dichas situaciones transitorias y posibilitará su habilitación para el desarrollo de las mencionadas profesiones.

Artículo 103. Enfermedades agropecuarias de alta transmisibilidad.

Uno. Con el fin de mantener las debidas garantías sanitarias que eviten o impidan de manera eficaz la extensión de eventuales epizootias, el Gobierno regulará mediante Real Decreto el régimen jurídico básico administrativo y sanitario correspondiente al traslado, desplazamiento, transporte y movimiento pecuario dentro del territorio nacional entre Comunidades Autónomas.

Dos. La norma reglamentaria básica que regule las materias señaladas en el párrafo anterior contemplará el desarrollo normativo de las siguientes conductas tipificadas como infracciones administrativas:

  1. Infracciones administrativas muy graves:

    • El transporte de animales enfermos o sospechosos, que puedan difundir enfermedades de alto riesgo sanitario.

    • La reincidencia en falta grave.

  2. Infracciones administrativas graves:

    • La ausencia en la documentación sanitaria de traslado.

    • La no correspondencia de la misma con el origen, destino, tipo de animales o ámbito territorial de aplicación.

    • La falta de identificación de los animales, en número superior al 25 % de la partida.

    • La no desinfección del vehículo.

    • Impedir la actuación inspectora.

    • La utilización de documentación falsa.

    • La reincidencia en falta leve.

  3. Infracciones administrativas leves:

    • La falta de identificación de los animales hasta un 25 % de la partida.

    • La no correspondencia del número de los animales con el señalado en la documentación sanitaria de traslado.

    • La oposición y falta de colaboración con la actuación inspectora.

    • No cumplimentar adecuadamente la documentación sanitaria de traslado.

Tres. Las infracciones anteriormente señaladas serán sancionadas en la forma que reglamentariamente se determine con las siguientes multas:

  • Entre el 50 % y el 75 % del valor de la partida, conforme a la situación de mercado, para las faltas muy graves, con un mínimo de 2 millones de pesetas.

  • Entre el 10 % y el 50 % del valor de la partida, conforme a la situación de mercado, para las faltas graves, con un mínimo de 750.000 pesetas.

  • Hasta el 10 % del valor de la partida, conforme a la situación de mercado, para las faltas leves, con un mínimo de 200.000 pesetas.

Cuatro. En situaciones excepcionales en las que exista grave peligro de extensión en España de epizootias o fitopatologías de alta transmisibilidad y difusión, la declaración de la enfermedad por la autoridad competente, facultará a la Administración General del Estado para ejercer, en su caso, las funciones necesarias para la adopción de medidas urgentes tendentes a impedir de manera eficaz su transmisión y propagación al resto del territorio nacional, así como a velar por la adecuada ejecución, coordinación y seguimiento de las mismas hasta el restablecimiento de la normalidad sanitaria en todo el territorio nacional.

CAPÍTULO V.
ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN EL EXTERIOR.

Artículo 104. Modificación de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.

Se modifican los siguientes apartados del artículo 118 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social:

Uno. El párrafo primero del apartado uno queda redactado como sigue:

El Fondo de Ayuda al Desarrollo (FAD) constituye un instrumento financiero en virtud del cual el Gobierno puede disponer de los recursos necesarios para otorgar Créditos y Préstamos en términos concesionarios y otras ayudas destinadas a promover las relaciones económicas y comerciales bilaterales con países en desarrollo.

Dos. El párrafo tercero del apartado uno queda redactado como sigue:

El Estado español se reserva el derecho a dejar sin efecto los Préstamos y las ayudas concedidos en el supuesto de incumplimiento de las condiciones que se establezcan y en todo caso cuando la adjudicación de los contratos a financiar se haga con clara infracción de los principios básicos de la contratación establecidos por los organismos financieros internacionales.

Tres. El apartado tres queda redactado como sigue:

Tres. Asimismo el Gobierno, dentro del importe máximo de la dotación que fije al FAD la Ley de Presupuestos de cada año, además de atender las obligaciones de pago ordinarias de los Créditos y ayudas otorgados, podrá destinar también aquélla al pago de obligaciones de financiación concesional originadas o derivadas de tratados o convenios internacionales autorizados por las Cortes Generales, así como al pago de las obligaciones españolas frente a instituciones multilaterales de desarrollo y a compensar anualmente al Instituto de Crédito Oficial por los gastos que incurra en el desarrollo y ejecución de la función que se le encomiende en relación al Fondo. Igualmente podrá destinar la dotación del mismo para financiar los gastos de control, seguimiento e inspección de los distintos proyectos y ayudas financiados con cargo al FAD.

Cuatro. El primer inciso del primer párrafo del apartado seis queda redactado de la siguiente forma:

Todas las operaciones de activo realizadas con cargo al FAD, incluyendo la refinanciación de los Créditos ya tomen la forma de operaciones singulares o de líneas de crédito, así como la compensación anual al Instituto de Crédito Oficial habrán de ser previamente autorizadas por el Consejo de Ministros.

Cinco. Se suprime el último párrafo del apartado seis.

Artículo 105. Fondo para la concesión de microcréditos para proyectos de desarrollo social básico en el exterior.

Uno. El fondo para la concesión de microcréditos para proyectos de desarrollo social básico en el exterior (FCM) constituye un instrumento financiero en virtud del cual el Gobierno puede disponer de los fondos necesarios para otorgar los microcréditos destinados a la mejora de las condiciones de vida de colectivos vulnerables y a la ejecución de proyectos de desarrollo social básico, a que se refiere el artículo 28.1 de la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo.

Dos. El Fondo tendrá una dotación inicial de 12.000 millones de pesetas a la que se adicionará el importe de los microcréditos que, durante el ejercicio 1998, se hayan concedido por el Ministerio de Asuntos Exteriores al amparo de lo establecido en la disposición transitoria tercera de la citada Ley 23/1998.

Tres. El Gobierno, dentro del importe máximo de la dotación que fije al FCM la Ley de Presupuestos de cada año, además de atender a las obligaciones de pago de los microcréditos otorgados, compensará anualmente al Instituto de Crédito Oficial por los gastos en que incurra en el desarrollo y ejecución de la función que se le encomiende en relación al fondo y atenderá los gastos de evaluación, seguimiento e inspección de los distintos proyectos financiados con el FCM.

Cuatro. Para la cobertura de las necesidades financieras anuales del FCM, además de la dotación presupuestaria que cada año, en su caso, se fije en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, se utilizarán los recursos procedentes de las devoluciones de los microcréditos concedidos, así como el de los intereses y comisiones devengados y cobrados de aquellos.

Cinco. Además de establecer las dotaciones que anualmente vayan incorporándose al FCM, las Leyes de Presupuestos Generales del Estado fijarán el importe máximo de las operaciones que podrán ser autorizadas en cada ejercicio con cargo al referido Fondo.

Seis. Todas las operaciones de activo del FCM, así como la compensación anual al Instituto de Crédito Oficial, habrán de ser previamente autorizadas por el Consejo de Ministros.

La Administración del FCM se llevará a cabo por su Comité Ejecutivo, cuya composición y funcionamiento se desarrollarán reglamentariamente. Asimismo, evaluará y, en su caso, aprobará las propuestas formuladas por la gestora del Fondo con carácter previo a su autorización por el Consejo de Ministros.

El Instituto de Crédito Oficial formalizará, en nombre y representación del Gobierno español y por cuenta del Estado, los correspondientes convenios de microcréditos; igualmente, prestará los servicios de instrumentación técnica, contabilidad, caja, control, cobro y recuperación y en general todos los de carácter financiero relativos a las operaciones de activo autorizadas con cargo al FCM, sin perjuicio de las competencias que en materia de control se establecen por el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, y demás normativa legal vigente.

CAPÍTULO VI.
ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE ENERGÍA.

Artículo 106. Modificación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

Se modifica el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que queda redactado en los siguientes términos:

1. El operador del mercado, como responsable de la gestión económica del sistema, asume la gestión del sistema de ofertas de compra y venta de energía eléctrica en los términos que reglamentariamente se establezcan.

El operador del mercado ejercerá sus funciones respetando los principios de transparencia, objetividad e independencia, bajo el seguimiento y control del Comité de Agentes del Mercado a que se refiere el apartado 4 del presente artículo.

Actuará como operador del mercado una sociedad mercantil de cuyo accionariado podrá formar parte cualquier persona física o jurídica, siempre que la suma de su participación directa o indirecta en el capital de esta sociedad no supere el 10 %. Asimismo, la suma de participaciones, directas o indirectas, de los sujetos que realicen actividades en el sector eléctrico no deberá superar el 40 %, no pudiendo sindicarse estas acciones a ningún efecto.

En el caso de que alguna persona física o jurídica que tuviera la condición de agente del mercado pusiera de manifiesto a la sociedad mercantil que actúa como operador del mercado su voluntad de participar en el capital de dicha sociedad, la petición se elevará a la Junta General de Accionistas junto con la certificación del solicitante de realizar o no actividades en el sector eléctrico.

La Junta General deberá aceptar la solicitud presentada por una cifra máxima de participación equivalente a la media de las participaciones existentes en el tramo que hayan de corresponder al peticionario, haciéndose efectiva a través de alguno o algunos de los siguientes procedimientos:

  1. La voluntad de venta por la sociedad o por alguno de sus accionistas de las correspondientes acciones manifestada en la Junta General.

  2. La ampliación de capital de la sociedad mediante la emisión de nuevas acciones siempre que se respete el límite del 40 % que puede ser suscrito por sujetos que realicen actividades en el sector eléctrico.

Cuando los solicitantes de participación en el capital del operador del mercado realicen actividades en el sector eléctrico, a fin de respetar el porcentaje mencionado, se podrá acordar una ampliación de capital superior a la necesaria, siempre que se manifieste en la Junta General la voluntad de suscripción de esas acciones por cualquiera de los accionistas que no ejerzan actividades eléctricas.

En todo caso, se excluye el derecho de suscripción preferente de los accionistas sobre las acciones que se emitan para atender las nuevas peticiones de participación.

La suscripción de acciones en los supuestos de ampliación de capital a que se refiere el párrafo anterior se realizará al mayor de los dos valores siguientes: cinco mil pesetas o el valor teórico que resulte del último balance aprobado por la sociedad.

Artículo 107. Modificación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

La disposición transitoria sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, queda redactada en los siguientes términos:

Disposición transitoria sexta. Costes de transición a la competencia.

1. Se reconoce la existencia de unos costes de transición al régimen de mercado competitivo, previsto en la presente Ley, de las sociedades titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica que a 31 de diciembre de 1997 estuvieran incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, sobre determinación de la tarifa de las empresas gestoras del servicio. En consecuencia, se reconoce a dichas sociedades el derecho a percibir una compensación por tales costes.

El importe base global de la compensación prevista por el párrafo anterior, que se actualizará anualmente en los términos reglamentariamente previstos, será en valor a 31 de diciembre de 1998, la suma de las cantidades resultantes de realizar las operaciones siguientes:

  1. Del importe, en valor a 31 de diciembre de 1997, al que se refiere el artículo 13.a) del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, actualizado a 31 de diciembre de 1998 conforme se prevé en dicho Real Decreto, se deducirán las cantidades correspondientes al año 1998 que se perciban de conformidad con el mismo en concepto de retribución fija con destino a la asignación por consumo de carbón autóctono.

  2. Del importe resultante de sumar las cantidades, en valor a 31 de diciembre de 1997, a las que se refieren las letras b) y c) del citado artículo 13 del Real Decreto 2017/1997, actualizado a 31 de diciembre de 1998 conforme se prevé en dicho Real Decreto, se deducirán las cantidades que se perciban con cargo al ejercicio 1998 en concepto de retribución fija con destino a la asignación general y a la asignación específica.

2. A la cantidad resultante de realizar la operación descrita en la letra a) del párrafo segundo del apartado 1 y al 20 % de la cantidad resultante de realizar la operación descrita en la letra b) de dicho párrafo, actualizadas en los términos reglamentariamente previstos, serán de aplicación las reglas siguientes:

  1. La compensación se satisfará mediante la percepción por las sociedades titulares del derecho de una retribución fija, expresada en pesetas por KWH, que se calculará, en los términos reglamentariamente establecidos, como la diferencia entre los ingresos medios obtenidos por las citadas sociedades a través de la tarifa eléctrica y la retribución reconocida para la producción en el artículo 16.1 de la presente Ley.

  2. Durante un plazo máximo que concluirá el día 31 de diciembre del año 2007, el Gobierno podrá establecer anualmente el importe máximo de esta retribución fija con la distribución que corresponda. No obstante, si las condiciones del mercado lo hacen aconsejable, una vez cumplidas las condiciones y compromisos establecidos en esta disposición transitoria, el Gobierno podrá reducir el citado plazo. Si el coste medio de generación a que se refiere el artículo 16.1 de la presente Ley resultara en media anual superior a 6 pesetas por KWH, este exceso se deducirá del importe pendiente de compensación correspondiente a la parte del derecho de compensación a la que se refiere el presente apartado.

3. Al 80 % de la cantidad resultante de realizar la operación descrita en la letra b) del párrafo segundo del apartado 1, actualizado de conformidad con lo previsto en esta disposición transitoria, serán de aplicación las reglas siguientes:

  1. El importe pendiente de compensación, correspondiente a la parte del derecho de compensación a la que se refiere este apartado, se reducirá en un 20 %, con efectos al día 31 de diciembre de 1998.

  2. El importe pendiente de compensación restante se satisfará mediante la afectación a tal fin, a partir del día 1 de enero de 1999, de un porcentaje de la facturación por venta de energía eléctrica a los consumidores, que será del 4,5 % y que se mantendrá hasta la satisfacción íntegra del importe a que se refiere el presente apartado.

    Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, en caso de producirse cambios en el régimen tarifa rio o cualquier otra circunstancia que puedan afectar negativamente a la satisfacción de la compensación o de desaparición de aquel régimen, el Estado tomará las medidas necesarias para asegurar tal satisfacción.

  3. El coste correspondiente a la parte del derecho de compensación a la que se refiere este apartado tendrá la consideración de coste definido como cuota con destino específico a efectos del Real Decreto 2017/1997 o de la disposición que, en su caso, lo sustituya en el futuro.

  4. El reparto entre las sociedades titulares del derecho de compensación se realizará mediante la aplicación de los porcentajes establecidos en el anexo III del Real Decreto 2017/1997.

4. Las sociedades titulares del derecho de compensación a que se refiere el apartado anterior de la presente disposición transitoria podrán cederlo a terceros.

En el caso de que la cesión total o parcial del derecho de compensación se produzca a favor de un Fondo de Titulización de Activos, el tipo de interés que se aplicará para la actualización del importe base global de la parte cedida pendiente de compensación a 31 de diciembre de cada año será, desde la fecha de la cesión hasta el integro pago de la parte cedida, el que corresponda al coste económico medio efectivo total de la financiación, excluidos los costes de gestión y administración del Fondo. A tal efecto, las condiciones de financiación del Fondo quedarán sujetas a autorización del Gobierno.

Quedarán reducidos en un 99 % los aranceles de Corredores de Comercio Colegiados, de Notarios y de Registradores Mercantiles y de la Propiedad correspondientes a cualesquiera actos que tengan lugar en relación con la cesión del derecho de compensación a Fondos de Titulización de Activos o con la titulización del mismo.

5. Los costes de transición a la competencia, a los que se refiere esta disposición transitoria, en tanto subsistan, se considerarán costes permanentes del sistema.

En todo caso, el importe a recuperar por las empresas eléctricas a las que corresponde percibir los costes de transición a la competencia, a través de los mecanismos a que se refieren los apartados 2 y 3 de la presente Disposición, no superarán, hasta el año 2007, en ningún caso, el importe total a recuperar si la totalidad de estos costes se hubieran liquidado por el procedimiento de diferencias a que se refiere el apartado 2.

En el caso de que, como consecuencia de lo previsto en el párrafo anterior se diera lugar a cantidades negativas, el Gobierno establecerá el procedimiento que asegure la compensación procedente, en su caso, a los consumidores.

6. Las referencias contenidas en otras previsiones de la presente Ley distintas de esta disposición transitoria al período durante el cual subsista la retribución de los costes de transición a la competencia de las empresas de energía eléctrica se entenderán hechas al período en que subsista la compensación a que se refiere el apartado 2 de la presente disposición transitoria.

7. Se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones de desarrollo de esta disposición transitoria y a adoptar las medidas dirigidas a asegurar la plena efectividad de lo establecido en la misma.

Artículo 108. Modificación de los artículos 21, 27, 93 y la disposición transitoria quinta de la Ley 34/1988, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 21 que queda redactado en los siguientes términos:

1. La garantía exigida en el artículo 16 se fijará en función del plan de inversiones y del plan de restauración presentados por el solicitante y responderá al cumplimiento de las obligaciones de inversión, fiscales, de la Seguridad Social y de restauración, así como del pago de multas y sanciones.

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 27 que queda redactado en los siguientes términos:

2. La garantía exigida en el artículo 16 de la presente Ley se fijará en función del programa de inversiones presentado por el solicitante y responderá al cumplimiento de las obligaciones de inversión, fiscales, de la Seguridad Social de desmantelamiento y de recuperación, así como del pago de multas que procedan de conformidad con el régimen sancionador previsto en el Título VI.

Tres. Se modifica el artículo 93, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 93. Tarifas de combustibles gaseosos.

El Ministro de Industria y Energía mediante Orden Ministerial, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de las tarifas de venta del gas natural, gases manufacturados y gases licuados del petróleo por canalización para los consumidores finales, así como los precios de cesión de gas natural y de gases licuados del petróleo para los distribuidores de gases combustibles por canalización, estableciendo los valores concretos de dichas tarifas y precios o un sistema de determinación y actualización automática de las mismas. Las tarifas de venta a los usuarios tendrán el carácter de máximas y serán únicas para todo el territorio nacional, sin perjuicio de sus especialidades.

Cuatro. Se añade un nuevo apartado 1 bis a la disposición transitoria quinta con la siguiente redacción:

1.bis. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, el cumplimiento del nivel de consumo se referirá a períodos anuales.

CAPÍTULO VII.
ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE DEPORTES.

Artículo 109. Modificación de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte:

Uno. Se modifica el artículo 8 en sus apartados o) y r) que pasan a tener el siguiente contenido:

  1. Autorizar la inscripción de las sociedades anónimas deportivas en el Registro de Asociaciones Deportivas, inscribir la adquisición y la enajenación de participaciones significativas en su accionariado y autorizar la adquisición de sus valores en los términos señalados en el artículo 22.2.

  1. Velar por la efectiva aplicación de esta Ley y demás normas que la desarrollen ejercitando al efecto las acciones que proceden así como cualquier otra facultad atribuida legal o reglamentariamente que persiga el cumplimiento de los fines y objetivos señalados en la presente norma.

Dos. Se modifica el artículo 20 en su párrafo primero que pasa a tener el siguiente contenido:

1. Las sociedades anónimas deportivas y clubes que participen en una competición profesional deberán inscribirse, de conformidad con lo que señala el artículo 15, en el Registro de Asociaciones Deportivas correspondiente y en la Federación respectiva.

La certificación acreditativa del asiento de inscripción de una Sociedad Anónima Deportiva en el Registro de Asociaciones Deportivas deberá acompañarse a la solicitud de inscripción de ésta en el Registro Mercantil.

Tres. Se modifica el artículo 21 en su párrafo tercero que pasa a tener el siguiente contenido:

3. El capital de las Sociedades Anónimas Deportivas estará representado por acciones nominativas.

Cuatro. El artículo 22 pasa a quedar redactado como sigue:

1. Toda persona física o jurídica que adquiera o enajene una participación significativa en una Sociedad Anónima Deportiva deberá comunicar, en los términos que se establezcan reglamentariamente, al Consejo Superior de Deportes el alcance, plazo y condiciones de la adquisición o enajenación.

Se entenderá por participación significativa en una Sociedad Anónima Deportiva aquella que comprenda acciones u otros valores convertibles en ellas o que puedan dar derecho directa o indirectamente a su adquisición o suscripción de manera que el adquirente pase o deje de tener, junto con los que ya posea, una participación en el capital de la sociedad igual o múltiplo del cinco por ciento.

2. Toda persona física o jurídica que pretenda adquirir acciones de una Sociedad Anónima Deportiva o valores que puedan dar derecho directa o indirectamente a su suscripción o adquisición de manera que, unidos a los que posea, pase a detentar una participación en el total de los derechos de voto de la sociedad igual o superior al 25 %, deberá obtener autorización previa del Consejo Superior de Deportes.

El Consejo Superior de Deportes sólo podrá denegar la autorización en los casos señalados en el artículo siguiente. Si no recayere resolución expresa en el plazo de tres meses desde la recepción de la solicitud se entenderá concedida la autorización.

3. A los efectos previstos en este artículo, se considerarán poseídas o adquiridas por una misma persona física o jurídica:

  1. Las acciones u otros valores poseídos o adquiridos por las entidades pertenecientes a su mismo grupo tal y como éste se define en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

  2. Las acciones u otros valores poseídos o adquiridos por las demás personas que actúen en nombre propio pero por cuenta de aquella, de forma concertada o formando con ella una unidad de decisión.

Se entenderá, salvo prueba en contrario, que actúen por cuenta de una persona jurídica o de forma concertada con ella los miembros de su órgano de administración.

En todo caso se tendrá en cuenta tanto la titularidad dominical de las acciones y demás valores como los derechos de voto que se disfruten en virtud de cualquier título.

Cinco. El artículo 23 quedará redactado como sigue:

1. Las sociedades anónimas deportivas y los clubes que participen en competiciones profesionales de ámbito estatal no podrán participar directa o indirectamente en el capital de otra Sociedad Anónima Deportiva que tome parte en la misma competición profesional o, siendo distinta, pertenezca a la misma modalidad deportiva.

2. Ninguna persona física o jurídica que directa o indirectamente ostente una participación en los derechos de voto en una Sociedad Anónima Deportiva igual o superior al cinco por ciento podrá detentar directa o indirectamente una participación igual o superior a dicho cinco por ciento en otra Sociedad Anónima Deportiva que participe en la misma competición profesional o, siendo distinta, pertenezca a la misma modalidad deportiva.

3. Tampoco podrán adquirirse acciones de una Sociedad Anónima Deportiva u otros valores que directa o indirectamente puedan dar derecho a su suscripción o adquisición cuando de ello pueda producirse el efecto de adulterar, desvirtuar o alterar el normal desarrollo de la competición profesional en la que la sociedad participe.

4. Toda adquisición de acciones de una Sociedad Anónima Deportiva o de valores que den derecho a su suscripción o adquisición que se haga incumpliendo lo establecido en los párrafos anteriores será nula de pleno derecho.

5. Las sociedades anónimas deportivas deberán remitir al Consejo Superior de Deportes y a la Liga Profesional correspondiente información relativa a la titularidad de sus valores con la periodicidad y extensión que se determine reglamentariamente.

6. Las sociedades anónimas deportivas deberán permitir el examen del libro registro de acciones nominativas al Consejo Superior de Deportes a requerimiento de éste y estarán obligadas a actualizarlo inmediatamente después de que tengan conocimiento de la sucesión en la titularidad de sus acciones.

Seis. Se modifica el artículo 24 que quedará redactado como sigue:

1. El órgano de administración de las sociedades anónimas deportivas será un Consejo de Administración compuesto por el número de miembros que determinen los Estatutos.

2. No podrán formar parte del Consejo de Administración:

  1. Las personas señaladas en la Ley de Sociedades Anónimas y demás normas de general aplicación;

  2. Quienes en los últimos cinco años hayan sido sancionados por una infracción muy grave en materia deportiva;

  3. Quienes estén al servicio de cualquier Administración Pública o sociedad en cuyo capital participe alguna Administración Pública siempre que la actividad del órgano o unidad a la que estén adscritos estén relacionada con la de las sociedades anónimas deportivas;

  4. Quienes tengan o hayan tenido en los dos últimos años la condición de alto cargo de la Administración General del Estado y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ella, en los términos señalados en el artículo 1.2 de la Ley 12/1995, de 11 de mayo, siempre que la actividad propia del cargo tenga relación con la de las sociedades anónimas deportivas.

3. Los miembros del Consejo de Administración y quienes ostenten cargos directivos en una Sociedad Anónima Deportiva no podrán ejercer cargo alguno en otra Sociedad Anónima Deportiva que participe en la misma competición profesional o, siendo distinta, pertenezca a la misma modalidad deportiva.

Siete. Se modifica el artículo 26 que pasa a tener el siguiente contenido:

1. Las sociedades anónimas deportivas que cuenten con varias secciones deportivas llevarán una contabilidad que permita diferenciar las operaciones referidas a cada una de ellas con independencia de su integración en las cuentas anuales de la sociedad.

Sin perjuicio de la aplicación del artículo 200 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en la memoria deberá especificarse, en su caso, la distribución del importe neto de la cifra de negocios correspondientes a las actividades propias de cada sección deportiva de la sociedad.

Reglamentariamente se determinarán las normas específicas y los modelos a los que deberán ajustarse las cuentas de las sociedades anónimas deportivas así como la frecuencia y el alcance de la información periódica que deban remitir al Consejo Superior de Deportes.

2. Las sociedades anónimas deportivas deberán remitir al Consejo Superior de Deportes y a la Liga Profesional correspondiente el informe de auditoria de las cuentas anuales y el informe de gestión antes del depósito de dichas cuentas en el Registro Mercantil.

3. Además de lo dispuesto en el párrafo anterior y en la legislación aplicable a las Sociedades Anónimas, el Consejo Superior de Deportes, de oficio o a petición de la Liga Profesional correspondiente, podrá exigir el sometimiento de una Sociedad Anónima Deportiva a una auditoria complementaria realizada por auditores por el designados con el alcance y el contenido que se determine en el correspondiente acuerdo.

Ocho. Se modifica el artículo 27 que tendrá un único párrafo con el siguiente contenido:

Los Créditos por Préstamos hechos por los accionistas, consejeros y demás administradores de una Sociedad Anónima Deportiva a favor de ésta tendrán la consideración de subordinados respecto de los demás en los que la sociedad figure como deudora.

Nueve. Se modifica el número 6 del artículo 48, que queda redactado como sigue:

6. El Comité Paralímpico Español, tiene la misma naturaleza y ejerce funciones análogas a las que se refieren los apartados anteriores respecto de los deportistas con discapacidades físicas, sensoriales, psíquicas y cerebrales. En atención a su objeto, naturaleza y funciones en el ámbito deportivo se declara de utilidad pública.

Diez. Añadir un nuevo apartado 7 al artículo 48, con la siguiente redacción:

7. Las disposiciones reguladoras del régimen tributario del Comité Olímpico Español serán igualmente aplicables al Comité Paralímpico Español.

Once. Se introduce un número 3 en el artículo 49, con la siguiente redacción:

3. La explotación o utilización, comercial o no comercial, del emblema o símbolos, las denominaciones "Juegos Paralímpicos", "Paralimpiadas" y "Comité Paralímpico", y de cualquier otro signo de identificación que por similitud se preste a confusión con los mismos, queda reservada en exclusiva al Comité Paralímpico Español. Ninguna persona jurídica, pública o privada, puede utilizar dichos emblemas y denominaciones sin autorización del Comité Paralímpico Español.

Doce. El Título V pasa a denominarse El Comité Olímpico y el Comité Paralímpico Españoles.

Trece. Se modifica el artículo 76 en sus párrafos primero, letra e) y sexto y se añade un nuevo párrafo séptimo:

  1. Los comportamientos, actitudes y gestos agresivos y antideportivos de jugadores, cuando se dirijan al árbitro, a otros jugadores o al público, así como las declaraciones públicas de directivos, administradores de hecho o de derecho de Clubes Deportivos y sociedades anónimas deportivas, técnicos, árbitros y deportistas que inciten a sus equipos o a los espectadores a la violencia.

6. Se considerarán infracciones muy graves en materia de sociedades anónimas deportivas las siguientes:

  1. La adquisición de acciones o valores de una sociedad anónima deportiva de manera que se pase a tener más del veinticinco por ciento de los derechos de voto de la misma sin obtener la autorización expresa o presunta del Consejo Superior de Deportes o la adquisición de acciones o valores de una sociedad anónima deportiva en contra de la prohibición establecida en el artículo 23.2 de esta Ley.

  2. El incumplimiento del deber de presentar el informe de auditoría de las cuentas anuales o el informe de gestión en los plazos y en los términos establecidos en esta Ley.

  3. La negativa, obstrucción o resistencia al examen por parte del Consejo Superior de Deportes del libro registro de acciones nominativas.

  4. La negativa, obstrucción o resistencia al sometimiento a las auditorias que fueran acordadas por el Consejo Superior de Deportes según lo dispuesto en el artículo 26.3 de esta Ley.

La responsabilidad por las infracciones a las que se refiere el apartado a) de este artículo recaerá sobre el adquirente o adquirentes y quienes actúen concertadamente con ellos; en las infracciones señaladas en los restantes apartados la responsabilidad recaerá en la Sociedad Anónima Deportiva y en el administrador o administradores a quienes se imputa el incumplimiento, la negativa, obstrucción o resistencia.

7. Se considerarán infracciones graves en materia de sociedades anónimas deportivas el incumplimiento del deber de comunicación de la adquisición y enajenación de participaciones significativas de una sociedad anónima deportiva así como el retraso injustificado en el cumplimiento del deber de actualizar el libro registro de acciones nominativas en los términos señalados en el artículo 23.6.

La responsabilidad por las infracciones relacionadas en este párrafo recaerá, en el primer caso, sobre la persona o personas obligadas a comunicar la adquisición o enajenación y, en el segundo, sobre la Sociedad Anónima Deportiva y el administrador o administradores a quienes se impute el incumplimiento, la negativa, obstrucción o resistencia.

Catorce. Se añaden tres nuevos párrafos al artículo 79 con el siguiente tenor:

4. Por la comisión de infracciones muy graves en materia de sociedades anónimas deportivas se impondrán las siguientes sanciones:

  1. Multa pecuniaria de cuantía comprendida entre 25.000.001 y 75.000.000 pesetas.

  2. Si se trata de la infracción señalada en el apartado a) del artículo 76.6, la suspensión de los derechos políticos de las acciones o valores adquiridos; esta medida podrá adoptarse con carácter cautelar tan pronto como se incoe el expediente sancionador.

5. Por la comisión de la infracción grave en materia de sociedades anónimas deportivas prevista en el artículo 76.7 se impondrá la sanción de multa pecuniaria de cuantía comprendida entre 1.000.000 y 25.000.000 pesetas.

La competencia para imponer las sanciones previstas en este párrafo y en el anterior corresponderá al Presidente del Consejo Superior de Deportes y las resoluciones que dicte en esta materia pondrán fin a la vía administrativa.

6. Cuando unos mismos hechos impliquen una infracción tipificada en esta Ley y en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, se aplicará ésta última tanto en la configuración, calificación y graduación de la infracción como en la cuantía de la sanción y la competencia para imponerla.

Quince. Se añade un nuevo párrafo quinto a la disposición adicional séptima:

5. Los Clubes Deportivos que se amparen en la presente Disposición ajustarán la contabilidad de sus secciones deportivas profesionales a las normas que regulan o en el futuro puedan regular la de las sociedades enónimas deportivas y estarán sometidas a las mismas obligaciones que se establezcan para éstas conforme al artículo 26.1 de esta Ley respecto a la información periódica que deben remitir al Consejo Superior de Deportes.

Dieciséis. Se deroga la disposición adicional undécima, que queda sin contenido.

Diecisiete. Se añade una disposición transitoria sexta con el siguiente contenido:

Disposición transitoria sexta.

1. Transcurridos tres años desde la entrada en vigor de la modificación de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, efectuada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, las sociedades anónimas deportivas que hayan cumplido con todas las obligaciones establecidas en la misma y que no hayan sido sancionadas por alguna de las infracciones previstas en el artículo 76.6 de la citada Ley, podrán solicitar la admisión a negociación de sus acciones en las Bolsas de Valores.

2. En relación con las sociedades anónimas deportivas cuyas acciones, de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, hayan sido admitidas a cotización en alguna Bolsa de Valores, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá exigir la realización de las auditorías complementarias que estime necesarias en los términos establecidos en el artículo 26.3 de esta Ley.

3. El Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, regulará las especialidades que puedan concurrir en relación con el alcance y la frecuencia de la información que las Sociedades Anónimas Deportivas que coticen en Bolsa deberán hacer pública.

Dieciocho. Se añade una nueva disposición final quinta, con la siguiente redacción:

Disposición final quinta.

1. Una vez transcurrido el plazo a que hace referencia el apartado primero de la disposición transitoria sexta de la presente Ley, las disposiciones vigentes en materia de Sociedades Anónimas resultarán directamente aplicables a las sociedades anónimas deportivas en cuanto no contraríen las especialidades que en esta Ley se establecen.

2. En el supuesto de confluencia de competencias del Consejo Superior de Deportes y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, dichas entidades podrán coordinar sus actuaciones tanto en lo referente a la recepción de información como en lo relativo a aquellas otras materias que así lo requieran, de manera que se cumplan de forma más eficaz los objetivos y fines de cada una de ellas.

Diecinueve. Se añade una disposición final sexta con el siguiente contenido:

Disposición final sexta.

Reglamentariamente se regulará el funcionamiento del Registro de Asociaciones Deportivas y las secciones que en el deban crearse así como el Registro de Participaciones Significativas en Sociedades Anónimas Deportivas.

CAPÍTULO VIII.
ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE SANIDAD.

Artículo 110. Modificación de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.

Se de nueva redacción al apartado 1 del artículo 22 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, que quedará redactado como sigue:

1. El Ministerio de Sanidad y Consumo, por razones sanitarias objetivas, podrá sujetar a reservas singulares la autorización de las especialidades farmacéuticas que así lo requieran por su naturaleza o características, así como las condiciones generales de prescripción y dispensación de las mismas o las específicas del Sistema Nacional de Salud.

Artículo 111. Fundaciones Públicas Sanitarias.

1. De acuerdo con lo establecido en la Ley 15/1997, de 25 de abril, sobre habilitación de nuevas formas de gestión del Sistema Nacional de Salud, para la gestión y administración de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de protección de la salud o de atención sanitaria o sociosanitaria podrán crearse cualesquiera entidades de naturaleza o titularidad pública admitidas en Derecho y, entre ellas, las fundaciones públicas sanitarias, que se regulan por las disposiciones contenidas en el presente artículo, por lo que se refiere al ámbito del Instituto Nacional de la Salud, y por la normativa específica de cada Comunidad Autónoma, en lo referente a las fundaciones públicas sanitarias que se puedan crear en sus respectivos ámbitos territoriales.

2. Las fundaciones públicas sanitarias son organismos públicos, adscritos al Instituto Nacional de la Salud, que se regirán por las disposiciones contenidas en este artículo.

3. La constitución, modificación y extinción de las fundaciones públicas sanitarias, así como sus correspondientes estatutos, serán aprobados por Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Sanidad y Consumo. Al proyecto de acuerdo se acompañará el plan inicial de actuación al que se refiere el apartado siguiente.

4. El plan inicial de actuación de las fundaciones públicas sanitarias será aprobado por la Presidencia Ejecutiva del INSALUD, e incluirá los siguientes extremos:

  1. Los objetivos que la entidad deba alcanzar.

  2. Los recursos humanos, financieros y materiales precisos para su funcionamiento.

5. El personal al servicio de las fundaciones públicas sanitarias, con carácter general, se regirá por las normas de carácter estatutario, relativas al personal de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social.

Asimismo, podrá incorporarse personal que ostente vinculación de carácter funcionarial o laboral, al que le será de aplicación su propia normativa.

6. El personal directivo, que se determinará en los estatutos de la entidad, podrá contratarse conforme al régimen laboral de alta dirección, previsto en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto. Si la designación recae en quien ostente vinculación como personal estatutario fijo o funcionario de carrera, podrá efectuarse nombramiento a través del sistema de libre designación.

7. El régimen de contratación respetará, en todo caso, los principios de publicidad y libre concurrencia, y se regirá por las previsiones contenidas al respecto en la legislación de contratos de las Administraciones públicas.

8. Las fundaciones públicas sanitarias dispondrán de su propio patrimonio y podrán tener bienes adscritos por la Administración General del Estado o por la Tesorería General de la Seguridad Social.

Por lo que respecta a los bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social que se les adscriban, serán objeto de administración ordinaria por las fundaciones públicas sanitarias, a cuyos efectos se les atribuyen los mismos derechos y obligaciones que a las Entidades gestoras de la Seguridad Social.

En lo que respecta a su propio patrimonio podrán adquirir a título oneroso o gratuito, poseer, arrendar bienes y derechos de cualquier clase, que quedarán afectados al cumplimiento de sus fines. Las adquisiciones de bienes inmuebles, así como las enajenaciones de bienes inmuebles propios, requerirán el previo informe favorable de la Presidencia Ejecutiva del Instituto Nacional de la Salud.

9. Los recursos económicos de las fundaciones públicas sanitarias podrán provenir de cualesquiera de las fuentes previstas en el artículo 65.1 de la Ley 6/1997, sobre Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

10. El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y de control financiero, será el establecido en la Ley General Presupuestaria para las entidades públicas empresariales.

11. Las fundaciones públicas sanitarias se regirán en lo no previsto en el presente artículo por lo dispuesto para las entidades públicas empresariales en la Ley 6/1997, sobre Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Modificación de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

Uno. En el apartado 1 del artículo 9 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, se suprime la expresión:

...y obtenido dictamen favorable de un actuario sobre la suficiencia del sistema financiero y actuarial del mismo, ...

Dos. Se de nueva redacción al guión quinto del párrafo cuarto de la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones:

La cuantía del derecho de rescate no podrá ser inferior al valor de realización de los activos que representen la inversión de las provisiones técnicas correspondientes. Si existiese déficit en la cobertura de dichas provisiones, tal déficit no será repercutible en el derecho de rescate, salvo en los casos que reglamentariamente se determinen. El importe del rescate deberá ser abonado directamente a la nueva aseguradora o al fondo de pensiones en el que se integre el nuevo plan de pensiones.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Integración en el Régimen General de la Seguridad Social del personal de la Comunidad Foral y de las Entidades Locales de Navarra.

Se autoriza al Gobierno para que proceda, en el plazo de seis meses, a la integración en el Régimen General de la Seguridad Social, y en los términos que reglamentariamente se establezcan, al personal de la Administración de la Comunidad Foral y de las Entidades Locales de Navarra excluido de la extinguida Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local a tenor de lo previsto en el apartado 1 de la disposición adicional tercera de la Ley 11/1960, de 12 de mayo, en la redacción dada por la disposición adicional del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril.

El número 2 del artículo 241 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, queda redactado de la forma siguiente:

2. En todo caso, el plazo para reclamar el cumplimiento de las obligaciones de entregar sumas de dinero será de un año. No obstante, cuando se trate del pago de prestaciones periódicas de la Seguridad Social, el plazo para instar la ejecución será el mismo que el fijado en las leyes sustantivas para el ejercicio de la acción para el reconocimiento del derecho a la prestación de que se trate o será imprescriptible si dicho derecho tuviese este carácter en tales leyes.

Si la Entidad Gestora o Colaboradora de la Seguridad Social hubiese procedido por aplicación del artículo 126 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al pago de las prestaciones económicas de las que hayan sido declarada responsable la empresa, podrá instar la ejecución de la sentencia en los plazos establecidos en el párrafo anterior a contar a partir de la fecha de pago por parte de la Entidad que hubiera anticipado la prestación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.

Reforma de la disposición adicional quinta, apartado 2, de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que queda redactada como sigue:

2. Los recursos contra sentencias en las materias a que se refiere el artículo 38, tendrán tramitación preferente tanto ante las Audiencias Provinciales, como ante los Tribunales Superiores.

En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación y de casación, cuando procedan, si no acredita al interponerlos tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas, o si no las consigna judicial o notarialmente.

Si el arrendatario no cumpliese lo anterior, se tendrá por firme la sentencia y se procederá a su ejecución, siempre que requerido por el juez o tribunal que conozca de los mismos no cumpliere su obligación de pago o consignación en el plazo de cinco días.

También se tendrá por desierto el recurso de casación o apelación interpuesto por el arrendatario, cualquiera que sea el estado en que se halle, si durante la sustanciación del mismo dejare aquél de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar. Sin embargo, el arrendatario podrá cautelarmente adelantar o consignar el pago de varios períodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme la sentencia. En todo caso, el abono de dichos importes no se entenderá novación contractual.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Asistencia jurídica a sociedades mercantiles estatales y fundaciones con participación estatal.

Uno. Mediante la formalización del oportuno convenio, podrá encomendarse a los Abogados del Estado integrados en el Servicio Jurídico del Estado la asistencia jurídica, consistente en el asesoramiento y la representación y defensa en juicio, de las sociedades mercantiles estatales así como de las fundaciones cuya dotación hubiera sido aportada, en todo o en parte, por el Estado, sus Organismos autónomos o Entidades públicas.

Dos. En dicho convenio deberá preverse la contraprestación económica a satisfacer por la sociedad o fundación al Estado, que se ingresará en el Tesoro Público.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Cesión a las Entidades Locales de Créditos hipotecarios concedidos por el Instituto Nacional de la Vivienda.

Se ceden a las Corporaciones o Entes Locales y a los Organismos Autónomos dependientes de ellas competentes en materia de vivienda, los Créditos hipotecarios que fueron concedidos en su día por el Instituto Nacional de la Vivienda, para financiar la construcción de viviendas de protección oficial de promoción privada, realizada por las propias Corporaciones o Entes Locales, de acuerdo con las Leyes de 19 de abril de 1939 y de 15 de julio de 1954, subrogándose en consecuencia dichos Entes en la posición jurídica del Estado respecto de los citados Créditos .

Todos los gastos motivados por operaciones de cancelación e inscripción que requieran pagos a terceros serán abonados por dichos Entes.

Los recursos provenientes del retorno de dichos Créditos deberán reinvertirse en la promoción pública de viviendas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Fianzas de arrendamientos depositadas en el antiguo Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda.

El Ministerio de Fomento abonará a las Comunidades Autónomas en un plazo máximo de veinte años los compromisos financieros pendientes derivados de las fianzas de arrendamientos en régimen de concierto depositadas en el antiguo Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda (I.P.P.V.) y traspasadas a las Comunidades Autónomas en virtud de los Reales Decretos de traspaso de competencias en materia de vivienda.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Préstamos de la extinguida Delegación Nacional de Educación Física y Deportes a entidades y clubes no profesionales.

Se condonan las deudas pendientes derivadas de los Préstamos otorgados por la extinguida Delegación Nacional de Educación Física y Deportes a entidades y clubes no profesionales, cuyo principal hubiera sido contraído con anterioridad al 1 de abril de 1977, para el fomento de la construcción y mejora de instalaciones y equipamientos deportivos, y que no hayan sido incluidas en planes de saneamiento de deportes profesionales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Plazo de adaptación de estatutos de Fundaciones.

Las Fundaciones que no hayan adaptado sus estatutos a la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, según establece el número 1 de su disposición transitoria segunda, podrán hacerlo en el plazo de dos años, contado a partir de la entrada en vigor de la presente disposición.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA. Programa del Fomento de Empleo.

Durante 1999 continuará siendo de aplicación la disposición adicional sexta de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, en relación con el artículo 44 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, en lo relativo a los trabajadores discapacitados.

DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA. Modificación de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos.

El artículo 38.1, segundo párrafo, de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos, queda redactado de la siguiente manera:

De manera excepcional, las empresas públicas y privadas podrán quedar exentas de esta obligación, de forma parcial o total, bien a través de acuerdos recogidos en la negociación colectiva sectorial de ámbito estatal y, en su defecto, de ámbito inferior, a tenor de lo dispuesto en el artículo 83, números 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, bien por opción voluntaria del empresario, debidamente comunicada a la autoridad laboral, y siempre que en ambos supuestos se apliquen las medidas alternativas que se determinen reglamentariamente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA. Modificación de Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.

Se adiciona un segundo párrafo en la disposición adicional sexta, Funcionarios pertenecientes al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado que presten servicios en la Administración de la Unión Europea, de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, con la siguiente redacción:

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a aquellos funcionarios que ejerciten el derecho de transferencias establecido en el artículo 11.2 del Anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, aprobado por el Reglamento 259/1968 del Consejo, de 29 de febrero, modificado por el Reglamento 571/1992 del Consejo, de 2 de marzo, y a los que se refiere el artículo 40 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, los cuales causarán baja en la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado como mutualistas obligatorios, sin perjuicio de que puedan mantener su situación de alta voluntaria en dicha Mutualidad en las condiciones que se establecen en el artículo 10.4 de la Ley 29/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA. Plazo para la adaptación de los compromisos por pensiones de las empresas con su personal a la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

Para la adaptación de los compromisos por pensiones de las empresas con su personal a la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Planes y Fondos de Pensiones, el plazo previsto en las disposiciones transitorias decimocuarta, apartado 1, y decimoquinta, apartados 1 y 2, de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, se extenderá hasta el 1 de enero del año 2001.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCUARTA. Modificación de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados.

Se suprime la letra b) del número 2 del artículo 15 de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA. Modificación de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Uno. Se modifica la letra A) de la tabla y de la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que queda redactada de la siguiente forma:

  1. Indemnización básica (incluidos daños morales).

Día de bajalndemnización diaria
-
Pesetas
Durante la estancia hospitalaria
Sin estancia hospitalaria:
    lmpeditivo (1)
    No impeditivo
8.000

6.500
3.500

(1) Se entiende por día de baja impeditivo aquél en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual

Dos. La presente modificación entrará en vigor el 1 de enero de 1999, sin que, para dicho año, proceda la actualización en el porcentaje del índice general de precios al consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior, que se aplicará a las restantes cuantías indemnizatorias del Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSEXTA. Modificación de la Ley 70/1980, de 16 de diciembre, por la que se modifican las fechas de referencia para la formación de los Censos Generales de la Nación y de Renovación del Padrón Municipal de Habitantes.

Se modifican los siguientes artículos de la Ley 70/1980, de 16 de diciembre, por la que se modifican las fechas de referencia para la formación de los Censos Generales de la Nación y de Renovación del Padrón Municipal de Habitantes:

Uno. El artículo 1 queda redactado de la forma siguiente:

1. El Instituto Nacional de Estadística formará los Censos de la Población y de la Vivienda en los años terminados en uno, con referencia a una fecha comprendida entre el 1 de marzo y el 31 de mayo.

2. El mencionado Instituto realizará igualmente los Censos de los Edificios y de los Locales en los años terminados en cero.

Dos. El artículo 2 queda redactado de la forma siguiente:

La fecha concreta de referencia para la formación de los Censos a que se refiere el artículo anterior se fijará por Real Decreto.

Tres. El artículo 3 queda redactado de la forma siguiente:

Por el Ministerio de Economía y Hacienda se dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento de lo que en la presente Ley se dispone.

Cuatro. Queda suprimido el artículo 4.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSÉPTIMA. Justificación del mantenimiento del derecho al disfrute de bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social. Redacción según Real Decreto-ley 5/1999, de 9 de abril.

En el plazo de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, las empresas que disfruten de bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social por aplicación de las normas que a continuación se detallan deberán acreditar, ante el Instituto Nacional de Empleo, el mantenimiento del derecho a bonificación, aportando la documentación justificativa que se determine por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

La no acreditación del derecho a los indicados beneficios supondrá la pérdida automática de los mismos, a partir del mes siguiente en que vence el plazo de tres meses referidos en el párrafo anterior.

Lo establecido en esta disposición es aplicable a las bonificaciones nacidas y disfrutadas como consecuencia de las siguientes normas:

  • Decreto 1293/1970, de 30 de abril, sobre empleo de trabajadores mayores de 40 años.

  • Decreto 1377/1975, de 12 de junio, que modifica el Decreto 1293/1970, de 30 de abril, sobre empleo de trabajadores mayores de 40 años.

  • Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio, que regula diversas medidas de fomento de empleo.

  • Real Decreto 3239/1983, de 28 de diciembre, sobre beneficios a empresas por contratación de trabajadores mayores de 45 anos.