Legislación
Inmobiliaria Española
|
|
|
|
Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado.
TÍTULO II. REQUISITOS PARA OBTENER Y EJERCER LA FE PÚBLICA.
Artículo 10.
Para ser Notario se requiere: ser español y del estado seglar; haber cumplido veinticinco años; ser de buenas costumbres, y haber cursado los estudios y cumplido con los demás requisitos que prevengan las leyes y reglamentos, o ser Abogados.
Artículo 11.
Los Notarios serán de nombramiento Real.
Artículo 12.
Las Notarías se proveerán por oposición ante las Audiencias, que propondrán al Gobierno a los tres opositores que crean más beneméritos.
Artículo 13.
Quedan abolidas las prestaciones de FIAT, MEDIA ANNATA y otras de esta clase para obtener título de ejercicio.
Los Notarios pagarán por ejercer su cargo el impuesto a que están sujetas las demás profesiones análogas.
Artículo 14.
El Notario, para tomar posesión de su oficio, constituirá en las Cajas del Estado, en calidad de fianza y como garantía para el ejercicio de su cargo, un depósito en títulos de la Deuda pública que produzca una renta anual según las condiciones de cada localidad, o acreditará que la disfruta en fincas propias, rústicas o urbanas, y quedará suspenso cuando falten estas garantías hasta que las reponga.
Artículo 15.
Los Notarios, para entrar en el ejercicio de su cargo, jurarán ante la Audiencia del territorio obediencia y fidelidad al Rey, guardar la Constitución y las leyes, y cumplir bien y lealmente su cargo.
Artículo 16.
El ejercicio del Notario es incompatible con todo cargo que lleve aneja jurisdicción, con cualquier empleo público que devengue sueldo o gratificación de los presupuestos generales, provinciales o municipales, y con los cargos que le obliguen a residir fuera de su domicilio.
Sin embargo, en los pueblos que pasen de 20.000 almas podrán admitir, aun fuera de su domicilio, los cargos de Diputados a Cortes o Diputados provinciales.
   
|