Legislación
Inmobiliaria Española
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Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado.
TÍTULO V. DEL GOBIERNO Y DISCIPLINA DE LOS NOTARIOS.
Artículo 41.
Habrá Colegios de Notarios en los puntos que el Gobierno designe.
A cada Colegio pertenecerán todos los Notarios del territorio señalado al mismo.
Artículo 42.
Los Colegios serán dirigidos por Juntas, y en ellas tendrán la Autoridad judicial, y el Ministerio fiscal la intervención que se establezca en los reglamentos.
Artículo 43.
Por faltas de disciplina y otras que puedan afectar al decoro de la profesión, podrán las Juntas directivas de los Colegios amonestar a los Notarios, reprenderlos por escrito y multarlos gubernativamente hasta en cantidad de 25 duros. En caso de reincidencia, darán parte a las Audiencias, las cuales podrán multar hasta en 100 duros, dando conocimiento además al Ministerio de Gracia y Justicia para que se ponga nota en los respectivos expedientes de los Notarios, todo sin perjuicio de lo demás que procediere en justicia, y salvas también cualesquiera otras atribuciones disciplinarias de los jueces y Audiencias.
Artículo 44.
Los Notarios no podrán ser suspensos ni privados de oficio gubernativamente, exceptuando, en cuanto a la suspensión, el caso prevenido en el artículo 14.
   
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