Derecho legislación y leyes inmobiliarias

Legislación Inmobiliaria Española

Real Decreto 279/1999, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de los edificios y de la actividad de instalación de equipos y sistemas de telecomunicaciones.

Sumario:

El Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, establece un nuevo régimen jurídico en la materia que, desde la perspectiva de la libre competencia, permite dotar a los edificios de instalaciones suficientes para atender los servicios de televisión, telefonía y telecomunicaciones por cable y posibilita la planificación de dichas infraestructuras de forma que faciliten su adaptación a los servicios de implantación futura. La disposición final primera de dicho Real Decreto-ley autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para su desarrollo y aplicación.

Asimismo, la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en su artículo 53, establece que, con pleno respeto a lo previsto en la legislación reguladora de las infraestructuras comunes en el interior de los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, se establecerán reglamentariamente las oportunas disposiciones que la desarrollen, en las que se determinará tanto el punto de interconexión de la red interior con las redes públicas, como las condiciones aplicables a la propia red interior. El citado artículo 53 prevé la aprobación de la normativa técnica básica de edificación que regule la infraestructura de obra civil, en la que se deberá tomar en consideración las necesidades de soporte de los sistemas y redes de telecomunicación así como la capacidad suficiente para permitir el paso de las redes de los distintos operadores, de forma que se facilite su uso compartido. El mismo precepto dispone también que por reglamento se regulará el régimen de instalación de las redes de telecomunicaciones en los edificios ya existentes o futuros, en aquellos aspectos no previstos en las disposiciones con rango legal reguladoras de la materia.

Por otra parte, el artículo 80 de la Ley General de Telecomunicaciones determina que reglamentariamente se establecerán, previa audiencia de los Colegios profesionales afectados y de las asociaciones representativas de las empresas de construcción e instalación, las condiciones aplicables a los operadores e instaladores de equipos y aparatos de telecomunicaciones a fin de que, acreditando su competencia profesional, se garantice la puesta en servicio de los equipos y aparatos. Además, el mencionado precepto exige que, reglamentariamente, se establecerán los requisitos exigidos a los instaladores, respetando las competencias de las Comunidades Autónomas en su ámbito territorial para el otorgamiento, en su caso, de las correspondientes autorizaciones o la llevanza de los oportunos registros.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de febrero de 1999,

DISPONGO:

Artículo Único.

Se aprueba el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de los edificios y de la actividad de instalación de equipos y sistemas de telecomunicaciones, que se incorpora como anejo de este Real Decreto, con los anexos que lo completan.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

La referencia a telefonía que figura en el artículo 32. 1.c) del Real Decreto 1188/1998, de 12 de junio, sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 1998-2001, al definir en rehabilitación de edificios la adecuación funcional de los mismos, se entenderá extendida a las infraestructuras comunes de telecomunicaciones que regula el presente Reglamento.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

Las funciones relativas a los registros de instaladores y a los proyectos técnicos, la inspección, el control y la sanción respecto de las instalaciones de antenas colectivas y de televisión en circuito cerrado, serán ejercidas por los órganos autonómicos competentes en aquellas Comunidades Autónomas a las que hayan sido transferidas. Dichas Comunidades Autónomas darán traslado de las inscripciones realizadas en su registro de instaladores al Ministerio de Fomento.

Las disposiciones del Reglamento que se aprueba, se entienden sin perjuicio de las que puedan aprobar las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias en materia de vivienda y de medios de comunicación social y de los actos que puedan dictar en materia de antenas colectivas y televisión en circuito cerrado.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.

Hasta la entrada en vigor de la Orden del Ministro de Fomento a la que se refiere el artículo 9 del Reglamento, que se aprueba por este Real Decreto, será exigible para todo tipo de instalaciones la presentación del certificado expedido por un técnico titulado competente, en materia de telecomunicaciones y visado por el correspondiente Colegio Profesional.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

Se autoriza al Ministro de Fomento para dictar las normas que resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este Real Decreto, así como para modificar las normas técnicas contenidas en los anexos del Reglamento que se aprueba cuando las innovaciones tecnológicas así lo aconsejen.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid a 22 de febrero de 1999.

- Juan Carlos R. -

 

El Ministro de Fomento,
Rafael Arias-Salgado Montalvo

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Objeto.

1. Este Reglamento tiene por objeto establecer la normativa técnica de telecomunicación relativa a la infraestructura común de telecomunicaciones (ICT) para el acceso a los servicios de telecomunicación; las especificaciones técnicas de telecomunicación que se deberán incluir en la normativa técnica básica de la edificación que regule la infraestructura de obra civil en el interior de los edificios para garantizar la capacidad suficiente que permita el acceso a los servicios de telecomunicación y el paso de las redes de los distintos operadores; los requisitos que debe cumplir la ICT para el acceso a los distintos servicios de telecomunicación en el interior de los edificios y determinar las condiciones para el ejercicio profesional de la actividad de instalador de telecomunicaciones, a fin de garantizar que las instalaciones y su puesta en servicio permitan el funcionamiento eficiente de los servicios y redes de telecomunicación.

2. La normativa técnica básica de edificación deberá prever, en todo caso, que la infraestructura de obra civil disponga de la capacidad suficiente para permitir el paso de las redes de los distintos operadores de forma tal que se facilite a éstos el uso compartido de dicha infraestructura. En el supuesto de que la infraestructura común en el edificio fuese instalada por un tercero, en tanto éste mantenga su titularidad deberá respetarse el principio de que aquélla pueda ser utilizada por cualquier entidad u operador habilitado para la prestación de los correspondientes servicios.

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos de este Reglamento, se entiende por infraestructura común de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación la que exista o se instale en los inmuebles comprendidos en el ámbito de aplicación de este Reglamento para cumplir, como mínimo, las siguientes funciones:

  1. La captación y adaptación de las señales de radiodifusión sonora y televisión terrenales y su distribución hasta puntos de conexión situados en las distintas viviendas o locales y la distribución de las señales de radiodifusión sonora y televisión por satélite hasta los citados puntos de conexión. Las señales de radiodifusión sonora y de televisión terrenales susceptibles de ser captadas, adaptadas y distribuidas serán las contempladas en el apartado 4. 1.8 del anexo I de este Reglamento, difundidas por las entidades habilitadas dentro del ámbito territorial correspondiente.

  2. Proporcionar el acceso al servicio de telefonía disponible al público y al servicio de telecomunicaciones por cable, mediante la infraestructura necesaria que permita la conexión de las distintas viviendas o locales a las redes de los operadores habilitados.

2. También tendrá la consideración de infraestructura común de acceso a los servicios de telecomunicación aquella que, no cumpliendo inicialmente las funciones indicadas en el apartado anterior, se adapte para cumplirlas. La adaptación podrá llevarse a cabo, en la medida en que resulte indispensable, mediante la construcción de una infraestructura adicional a la preexistente.

3. Los términos que no se encuentren expresamente definidos en este Reglamento tendrán el significado previsto en la normativa de telecomunicaciones en vigor y, en su defecto en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

CAPÍTULO II.
INFRAESTRUCTURA COMÚN DE TELECOMUNICACIONES.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

Las normas, contenidas en este Reglamento se aplicarán a los inmuebles comprendidos en el artículo 2 del Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, o a los que se indiquen en la Ley que lo sustituya.

Artículo 4. Normativa técnica aplicable.

1. A la infraestructura común de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación le será de aplicación la normativa técnica que se relaciona a continuación:

  1. Lo dispuesto en el anexo 1 de este Reglamento, a la destinada a la captación, adaptación y distribución de las señales de radiodifusión sonora y televisión.

  2. Lo establecido en el anexo II, a la que tiene por objeto permitir el acceso al servicio de telefonía disponible al público.

  3. Lo dispuesto en el anexo III. a la que permite el acceso al servicio de telecomunicaciones por cable.

  4. A la de obra civil que soporte las demás infraestructuras comunes, lo dispuesto en la norma técnica básica de edificación que le sea de aplicación, en la que se recogerán necesariamente las especificaciones técnicas mínimas de las edificaciones en materia de telecomunicaciones, incluidas como anexo IV de este Reglamento.

En ausencia de norma técnica básica de edificación, las infraestructuras de obra civil deberán cumplir, en todo caso, las especificaciones del anexo IV.

2. Lo dispuesto en el párrafo d) del apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las competencias que, sobre la materia, tengan atribuidas otras Administraciones públicas.

Artículo 5. Adaptación de instalaciones existentes.

La adaptación de las instalaciones individuales o de las infraestructuras preexistentes cuando, de acuerdo con la legislación vigente no reúnan las condiciones para soportar una infraestructura común de telecomunicaciones o no exista obligación de instalarla, se realizará de conformidad con los anexos referidos en los párrafos a). b) y c) del artículo 4.1 de este Reglamento que les sean de aplicación.

Artículo 6. Obligaciones y facultades de los operadores y de la propiedad.

1. Con carácter general, los operadores de redes y servicios de telecomunicación estarán obligados a la utilización de la infraestructura en las condiciones previstas en este Reglamento y garantizarán hasta el punto de terminación de red, el secreto de las comunicaciones, la calidad del servicio que les fuere exigible y el mantenimiento de la infraestructura.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, el propietario o los propietarios del inmueble serán los responsables del mantenimiento de la parte de infraestructura común comprendida entre el punto de terminación de red y el punto de acceso al usuario, así como de tomar las medidas necesarias para evitar el acceso no autorizado y la manipulación incorrecta de la infraestructura. No obstante, los operadores y los usuarios podrán acordar voluntariamente la instalación en el punto de acceso al usuario, de un dispositivo que permita, en caso de avería determinar el tramo de la red en el que dicha avería se produce.

3. Si fuera necesaria la instalación de equipos propiedad de los operadores para la introducción de las señales de telefonía o de telecomunicaciones por cable en la infraestructura, aquéllos estarán obligados a sufragar todos los gastos que originen tanto la instalación y el mantenimiento de los equipos como la operación de éstos y su retirada.

4. Los operadores del servicio de telecomunicaciones por cable procederán a la retirada del cableado que discurriendo por una infraestructura, hubieran tendido en su día, para dar servicio a un abonado cuando concluya, por cualquier causa, el correspondiente contrato de abono. La retirada será efectuada en un plazo no superior a treinta días, a partir de la conclusión del contrato. Transcurrido dicho plazo sin que se hayan retirado el cable, quedará facultada la propiedad del inmueble para efectuarla por su cuenta.

Artículo 7. Continuidad de los servicios.

1. Con la finalidad de garantizar la continuidad de los servicios, con carácter previo a la modificación de las instalaciones existentes o a su sustitución por una nueva infraestructura, la comunidad de propietarios o el propietario del inmueble estarán obligados a efectuar una consulta por escrito a los titulares de dichas instalaciones y, en su caso, a los arrendatarios, para que declaren, por escrito, los servicios recibidos a través de las mismas, al objeto de que se garantice que con la instalación modificada o con la infraestructura que sustituye a la existente sea posible la recepción de todos los servicios declarados. Dicha consulta se efectuará en el plazo indicado en el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, para la instalación de la infraestructura en los edificios ya construidos, o en el que se fije en la Ley que, en su caso, lo sustituya.

2 Asimismo, la propiedad tomará las medidas oportunas tendentes a asegurar la normal utilización de las instalaciones o infraestructuras existentes, hasta que se encuentre en perfecto estado de funcionamiento la instalación modificada o la nueva infraestructura.

Artículo 8. Proyecto técnico.

1. Con objeto de garantizar que las redes de telecomunicaciones en el interior de los edificios cumplan con las normas técnicas establecidas en este Reglamento, aquéllas deberán contar con el correspondiente proyecto técnico, firmado por un técnico titulado competente en materia de telecomunicaciones que, en su caso, actuará en coordinación con el autor del proyecto de edificación. En el proyecto técnico, visado por el Colegio profesional correspondiente, se describirán, detalladamente, todos los elementos que componen la instalación y su ubicación y dimensiones, mencionando las normas que cumplen. El proyecto técnico incluirá, al menos, los siguientes documentos:

  1. Memoria: en ella se especificarán, como mínimo, los siguientes apartados: descripción de la edificación; descripción de los servicios que se incluyen en la infraestructura: previsiones de demanda: cálculos de niveles de señal en los distintos puntos de la instalación; elementos que componen la infraestructura.

  2. Planos: indicarán, al menos, los siguientes datos: esquemas de principio de la instalación; tipo, número, características y situación de los elementos de la infraestructura, canalizaciones de telecomunicación del inmueble; situación y ordenación de los recintos de instalaciones de telecomunicaciones; otras instalaciones previstas en el inmueble que pudieran interferir o ser interferidas en su funcionamiento con la infraestructura; y detalles de ejecución de puntos singulares cuando así se requiera por su índole.

  3. Pliego de condiciones: se determinarán las calidades de los materiales y equipos y las condiciones de montaje.

  4. Presupuesto: se especificará el número de unidades y precio de la unidad de cada una de las partes en que puedan descomponerse los trabajos, debiendo quedar definidas las características, modelos, tipos y dimensiones de cada uno de los elementos.

Por Orden del Ministro de Fomento podrá aprobarse un modelo-tipo de proyecto técnico que normalice los documentos que lo componen.

Un ejemplar de dicho proyecto técnico deberá obrar en poder de la propiedad, a cualquier efecto que proceda. Otro ejemplar del proyecto acompañado de copia en soporte informático, habrá de presentarse en la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones que corresponda, a los efectos de que se pueda inspeccionar la instalación, cuando la autoridad competente lo considere oportuno.

2. Cuando la instalación requiera de una modificación de importancia o se produzca un cambio sustancial del proyecto original, se deberá presentar el proyecto modificado correspondiente, realizado por un técnico titulado competente en materia de telecomunicaciones y debidamente visado, siguiendo las directrices marcadas en el presente artículo.

Artículo 9. Ejecución de proyecto técnico.

1. Finalizados los trabajos de ejecución del proyecto técnico mencionado en el artículo anterior, se presentará, en la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones que corresponda, bien un certificado, expedido por un técnico titulado competente en materia de telecomunicaciones y visado por el Colegio profesional correspondiente, de que la instalación se ajusta al proyecto técnico, o bien un boletín de instalación, dependiendo de la complejidad de la misma. La forma y contenido del certificado o del boletín de instalación y los casos en que sea exigible uno u otro, en razón de la complejidad de ésta, se establecerán por Orden ministerial.

En caso de cambio sustancial del proyecto técnico original, se deberá presentar certificado o boletín, según proceda, de la modificación correspondiente.

2. Cuando, a petición de los constructores o promotores, para obtener la cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación, se solicite de las Jefaturas Provinciales de Inspección de Telecomunicaciones la acreditación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Reglamento, dichas Jefaturas expedirán una certificación en la que se haga constar la presentación del correspondiente proyecto técnico que ampara la infraestructura, elaborado con arreglo a normas y del certificado o boletín de instalación, según proceda, de que ésta se ajusta al proyecto técnico.

3. La comunidad de propietarios o el propietario del edificio y el instalador, en su caso, tomarán las medidas necesarias para asegurar a aquellos que tengan instalaciones individuales la normal utilización de las mismas durante la construcción de la nueva infraestructura, o la adaptación de la preexistente, en tanto éstas no se encuentren en perfecto estado de funcionamiento.

Artículo 10. Equipos y materiales utilizados para configurar as instalaciones.

Tanto los equipos incluidos en el proyecto técnico de la instalación como los materiales empleados en la ejecución de la misma, deberán ser conformes con las especificaciones técnicas incluidas en este Reglamento y con el resto de normas en vigor que les sean de aplicación.

Artículo 11. Colaboración con la Administración.

La comunidad de propietarios, o, en su caso, el propietario del inmueble, y el instalador responsable de las actuaciones sobre la infraestructura común de telecomunicaciones, están obligados a colaborar con la Administración competente en materia de inspección, facilitando el acceso a las instalaciones y a cuanta información sobre las mismas, les sea requerida.

Artículo 12. Régimen sancionador

1. El incumplimiento de las obligaciones que impone este Reglamento y las normas técnicas que lo completan se sancionará de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, y en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

2. No obstante, cuando se trate de infracciones en materia de antenas colectivas de televisión o de televisión en grupo cerrado de usuarios, la imposición de sanciones se llevará a cabo por las Comunidades Autónomas que tengan transferidas las correspondientes competencias.

CAPÍTULO III.
INSTALADORES DE TELECOMUNICACIÓN.

Artículo 13. Concepto de instalador

A los efectos de este Reglamento, tendrán la consideración de instaladores de telecomunicación las personas físicas o entidades que realicen la instalación o el mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación y que cumplan los requisitos en él establecidos.

Artículo 14. Requisitos para ser instalador

Los instaladores deberán cumplir los siguientes requisitos:

  1. Haber contratado un seguro de responsabilidad civil subsidiaria o de la responsabilidad civil que pueda corresponder, cuya cobertura mínima sea de 50.000.000 de pesetas, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, que cubra los posibles daños que pudieran causar a las redes públicas de telecomunicaciones o al dominio público radioeléctrico por defectos de instalación o mantenimiento de los equipos o sistemas de telecomunicación que instalen o mantengan, así como por la instalación de equipos no destinados a ser conectados a las redes públicas de telecomunicación.

  2. Además, las personas que realicen las actividades citadas o, en su caso, el personal de las empresas que las llevan a cabo, deberán tener la cualificación técnica adecuada y disponer de los medios técnicos apropiados que, por Orden ministerial, se determinen.

Artículo 15. Registro de instaladores de telecomunicación.

1. Los instaladores y las empresas que realicen actividades de instalación o mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación, deberán inscribirse en el Registro de instaladores de telecomunicación, de carácter público y de ámbito nacional, que, a tal efecto, se crea en la Secretaria General de Comunicaciones, en el que constarán los siguientes datos:

  1. La denominación o razón social, el código de identidad fiscal y el domicilio social, si se trata de empresas, y el nombre, apellidos, número de identificación fiscal y domicilio a efectos de notificaciones, si se trata de personas físicas.

  2. El importe de la cobertura del correspondiente seguro de responsabilidad civil.

  3. El tipo de actividad que puede realizar en función de la cualificación y medios técnicos de que disponga.

2. Los interesados deberán instar su inscripción en el Registro de Instaladores de Telecomunicación mediante solicitud dirigida a la Secretaría General de Comunicaciones, que podrá ser presentada en los lugares provistos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992. de 28 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. A dicha solicitud, acompañarán la documentación que acredite la personalidad del solicitante y el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 14.

3. Recibida la solicitud con la documentación indicada en el apartado anterior, la Secretaría General de Comunicaciones tramitará el correspondiente expediente de inscripción, pudiendo exigirse o practicarse cuantas comprobaciones se estimen pertinentes en relación con los datos aportados. En caso de que la inscripción no pudiera practicarse por insuficiencia de los datos aportados, se requerirá al interesado que los complete en el plazo de diez días hábiles.

4. Concluida la instrucción del expediente, la Secretaría General de Comunicaciones dictará resolución, que no agota la vía administrativa, sobre la procedencia o no de la inscripción, en el plazo máximo de tres meses contados desde la recepción de la solicitud acompañada de la documentación indicada en el apartado 2 de este artículo. De no resolverse el expediente en el plazo señalado, como consecuencia de un retraso imputable a la Administración, será de aplicación lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 28 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5. Una vez practicada la primera inscripción, cualquier hecho que suponga modificación de alguna de las circunstancias que hayan de ser objeto de inscripción deberá hacerse constar en el Registro, en el plazo máximo de un mes a partir del momento en que se produzca, mediante solicitud dirigida a la Secretaria General de Comunicaciones, acompañada de copia adverada de la documentación que acredite fehacientemente dichas circunstancias. La Secretaría General de Comunicaciones dictará resolución sobre la procedencia de la inscripción de las modificaciones solicitadas, en el plazo y con los efectos previstos en el apartado anterior.

6. La inscripción registral tendrá la consideración de título habilitante, y la realización de la actividad sin el título correspondiente será considerada como infracción del artículo 80.5 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones. Se hará constar, mediante nota practicada de oficio al margen de la inscripción correspondiente, la imposición de cualquier sanción firme por las infracciones cometidas por los sujetos inscritos en el registro. Igualmente se anotará, en su caso, la suspensión provisional o definitiva del título habilitante.

7. La primera inscripción, sus sucesivas modificaciones y su cancelación, se practicarán de oficio por el encargado del Registro, expresándose la fecha en que se produjeron. Cuando se cancele una inscripción, el encargado del Registro anotará, también, la causa que la determinó.

8 Las certificaciones expedidas por el encargado del Registro serán el único medio de acreditar, fehacientemente, el contenido de los asientos del Registro. Las inscripciones y anotaciones en el Registro y la expedición de certificaciones a instancia de parte darán lugar a la percepción, por la Administración, de las tasas correspondientes con arreglo a lo previsto en las normas reguladoras de las tasas y precios públicos. Los datos inscritos en el libro de Registro, serán de libre acceso para su consulta por cuantos terceros interesados lo soliciten.

9. En el Registro de Instaladores de Telecomunicación se llevará un libro de Registro con la diligencia de apertura firmada por el Secretario general de Comunicaciones, con expresión de los folios que contiene, que estarán numerados, sellados y rubricados. Se abrirá, en principio, un folio para cada instalador, al que se le adjudicará un número de inscripción que será el del folio en que se inscriba. Dicho folio irá seguido de cuantos otros sean necesarios, ordenados a su vez por el número que hayan correspondido al folio inicial, seguido de otro número que reflejará el número correlativo de folios que se precisen para la inscripción de las modificaciones que procedan. Además, se utilizarán los libros auxiliares, archivos, cuadernos o legajos que el encargado del Registro considere oportuno para el buen funcionamiento del mismo.

10. Las inscripciones en el Registro de Instaladores de Telecomunicación se notificarán a los interesados, indicando el número de Registro asignado.

11. Las inscripciones practicadas en el Registro de Instaladores de Telecomunicación serán comunicadas al Ministerio de Industria y Energía a efectos de la oportuna coordinación con el Registro de Establecimientos Industriales.

Artículo 18. Competencias de las Comunidades Autónomas.

1. Las Comunidades Autónomas podrán proponer a la Secretaría General de Comunicaciones la inscripción en el Registro nacional de algún otro dato distinto de los previstos en el apartado 1 del artículo 15. para los instaladores de telecomunicación, cuando éstos realicen su actividad en su ámbito territorial.

2. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior, se entiende sin perjuicio de las competencias que se reconocen, de acuerdo con el artículo 80 de la Ley 11/1998 de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, a las Comunidades Autónomas, en su ámbito territorial, para la llevanza de registros autonómicos, en cuyo caso, deberán poner en conocimiento de la Secretaría General de Comunicaciones las actuaciones practicadas, en el plazo de un mes desde que se realicen, para su inclusión en el Registro nacional.

ANEXO I
Norma técnica de infraestructura común de telecomunicaciones para la captación, adaptación y distribución de señales de radiodifusión sonora y televisión, procedentes de emisiones terrenales y de satélite

1. Objeto

El objeto de la presente norma técnica es establecer las características técnicas que deberá cumplir la Infraestructura Común de Telecomunicaciones (ICT) destinada a la captación, adaptación y distribución de señales de radiodifusión sonora y de televisión procedentes de emisiones terrenales y de satélite

La presente norma deberá ser utilizada de manera conjunta con las Especificaciones Técnicas Mínimas de las Edificaciones en materia de Telecomunicaciones (anexo IV del presente Reglamento), o con la Norma Técnica Básica de la Edificación en materia de Telecomunicaciones que las incluya, que establecen los requisitos que deben cumplir las canalizaciones, recintos y elementos complementarios destinados a albergar la infraestructura común de telecomunicaciones.

2. Elementos de la ICT

La ICT para la captación, adaptación y distribución de señales de radiodifusión sonora y de televisión procedentes de emisiones terrenales y de satélite, estará formada por los siguientes elementos:

  • Conjunto de elementos de captación de señales.

  • Equipamiento de cabecera.

  • Red.

2.1 Conjunto de elementos de captación de señales. Es el conjunto de elementos encargados de recibir las señales de radiodifusión sonora y televisión procedentes de emisiones terrenales y de satélite.

Los conjuntos captadores de señales, estarán compuestos por las antenas, mástiles, torretas y demás sistemas de sujeción necesarios, en unos casos, para la recepción de las señales de radiodifusión sonora y de televisión procedentes de emisiones terrenales, y en otros, para las procedentes de satélite. Asimismo, formarán parte del conjunto captador de señales, todos aquellos elementos activos o pasivos encargados de adecuar las señales para ser entregadas al equipamiento de cabecera.

2.2 Equipamiento de cabecera. Es el conjunto de dispositivos encargados de recibir las señales provenientes de los diferentes conjuntos captadores de señales de radiodifusión sonora y televisión y adecuarlas para su distribución al usuario en las condiciones de calidad y cantidad deseadas; se encargará de entregar el conjunto de señales a la red de distribución.

2.3 Red. Es el conjunto de elementos necesarios para asegurar la distribución de las señales desde el equipo de cabecera hasta las tomas de usuario.

Esta red se estructura en tres tramos red de distribución, red de dispersión y red interior, con dos puntos de referencia punto de acceso al usuario y toma de usuario.

2.3.1 Red de distribución: parte de la red que enlaza el equipo de cabecera con la red de dispersión. Comienza a la salida del dispositivo de mezcla que agrupa las señales procedentes de los diferentes conjuntos de elementos de captación y adaptación de emisiones de radiodifusión sonora y televisión, y finaliza en los elementos que permiten la segregación de las señales a la red de dispersión (derivadores).

2.3.2 Red de dispersión: parte de la red que enlaza la red de distribución con la red interior de usuario. Comienza en los derivadores que proporcionan la señal procedente de la red de distribución, y finaliza en los puntos de acceso al usuario.

2.3.3 Red interior de usuario: parte de la red que, enlazando con la red de dispersión en el punto de acceso al usuario, permite la distribución de las señales en el interior de los domicilios o locales de los usuarios.

2.3.4 Punto de acceso al usuario (PAU): es el elemento en el que comienza la red interior del domicilio del usuario, permitiendo la delimitación de responsabilidades en cuanto al origen, localización y reparación de averías. Se ubicará en el interior del domicilio del usuario y permitirá a éste la selección del cable de la red de dispersión que desee.

2.3.5 Toma de usuario (Base de acceso de terminal): es el dispositivo que permite la conexión a la red de los equipos de usuario para acceder a los diferentes servicios que ésta proporciona.

3. Dimensiones mínimas de la ICT

Los elementos que, como mínimo, conformarán la ICT de radiodifusión sonora y televisión serán los siguientes:

  1. Los elementos necesarios para la captación y adaptación de las señales de radiodifusión sonora y televisión terrenales.

  2. El elemento que realice la función de mezcla para facilitar la incorporación a la red de distribución de las señales procedentes de los conjuntos de elementos de captación y adaptación de señales de radiodifusión sonora y televisión de satélite.

  3. Los elementos necesarios para conformar las redes de distribución y de dispersión de manera que al PAU de cada usuario final le lleguen dos cables, cada uno de ellos por canalizaciones independientes, con las señales procedentes de la cabecera de la instalación.

  4. Un PAU para cada usuario final.

  5. Los elementos necesarios para conformar la red interior de cada usuario. Para el caso de viviendas, el número de tomas será de una por cada dos estancias o fracción, excluidos baños y trasteros, con un mínimo de dos. Para el caso de locales u oficinas, el número de tomas se fijará en el proyecto de la instalación en función de su superficie o distribución por estancias, con un mínimo de una por local u oficina.

  6. Deberá reservarse espacio físico suficiente libre de obstáculos en la parte superior del inmueble, accesible desde el interior del edificio, para la instalación de conjuntos de elementos de captación para la recepción de las señales de radiodifusión sonora y televisión por satélite, cuando estos no formen parte de la instalación inicial.

4. Características técnicas de la ICT

4.1 Características funcionales generales. Con carácter general la infraestructura común de telecomunicaciones para la captación, adaptación y distribución de señales de radiodifusión y televisión deberá respetar las siguientes consideraciones:

4.1.1 El sistema deberá disponer de los elementos necesarios para proporcionar en la toma de usuario las señales de radiodifusión sonora y televisión con los niveles de calidad mencionados en el apartado 4.5 de la presente norma.

4.1.2 Tanto la red de distribución como la red de dispersión y la red interior de usuario estarán preparadas para permitir la distribución de la señal, de manera transparente, entre la cabecera y la toma de usuario en la banda de frecuencias comprendida entre 47 y 2.150 MHz. En el caso de disponer de canal de retorno, éste deberá estar situado en la banda de frecuencias comprendida entre 5 y 30 MHz.

4.1.3 En cada uno de los dos cables que componen las redes de distribución y dispersión se situarán las señales procedentes del conjunto de elementos de captación de emisiones de radiodifusión sonora y televisión terrenales, quedando el resto de ancho de banda disponible de cada cable para situar, de manera alternativa, las señales procedentes de los posibles conjuntos de elementos de captación de emisiones de radiodifusión sonora y televisión por satélite.

4.1.4 Las señales de radiodifusión sonora y de televisión terrenales, cuyos niveles de intensidad de campo superen los establecidos en el apartado 4.1.8 de la presente norma, difundidas por las entidades que disponen del preceptivo título habilitante en el lugar donde se encuentre situado el inmueble, deberán ser distribuidas, sin manipulación ni conversión de frecuencia, salvo en los casos en los que técnicamente se justifique en el proyecto técnico de la instalación, para garantizar una recepción satisfactoria, en particular, cuando exista saturación de los equipos receptores debidos a su proximidad al transmisor o se presenten desvanecimientos de la señal en trayectos de propagación sobre el mar.

4.1.5 En la realización del proyecto técnico de la ICT se deberá tener en cuenta que las bandas de frecuencias 195,0 a 223,0 MHz y 470,0 a 862,0 MHz se deben destinar, con carácter prioritario, para la distribución de señales de radiodifusión sonora digital terrenal y televisión digital terrenal respectivamente, no pudiéndose reclamar la protección de otras señales de telecomunicaciones distribuidas en estas bandas frente a las interferencias causadas por las señales de radiodifusión sonora digital terrenal o televisión digital terrenal, aunque la emisión de estas señales se produzca con posterioridad al diseño y construcción de la ICT.

4.1.6 Se deberán distribuir en la ICT, al menos, aquellas señales correspondientes a servicios que:

Existiendo en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, se derivan de concesiones efectuadas al amparo de lo dispuesto en la Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión; la Ley 46/1983, de 28 de diciembre, Reguladora del Tercer Canal de Televisión; la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, y la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres.

Las no contempladas en el apartado anterior que existan en el momento de la construcción de la ICT y estén gestionadas por las Administraciones públicas.

Las restantes, no contempladas en ninguno de los dos apartados anteriores, que: emitan en abierto, no dispongan de sistema de acceso condicionado y tengan obligaciones de servicio público.

Y, en todo caso, las difundidas por entidades que dispongan del preceptivo título habilitante dentro del ámbito territorial donde se encuentre situado el inmueble, y que presentan en el punto de captación un nivel de intensidad de campo superior a:

Radiodifusión sonora terrenal

Tipo de señalEntornoBanda de frecuencias
(MHz)
Intensidad
de campo
Analógica monofónicaRural87.5-108.048 dB(µV/m)
Analógica monofónicaUrbano87.5-108.060 dB(µV/m)
Analógica monofónicaGran ciudad87.5-108.070 dB(µV/m)
Analógica estereofónicaRural87.5-108.054 dB(µV/m)
Analógica estereofónicaUrbano87.5-108.066 dB(µV/m)
Analógica estereofónicaGran ciudad87.5-108.074 dB(µV/m)
Digital-195.0-223.058 dB(µV/m)
Digital-1452.0-1492.066 dB(µV/m)

Televisión terrenal

Tipo de señalBanda de frecuenciasIntensidad de campo
Analógica (1)47.0-68.0 MHz48 dB (µV/m)
Analógica (1)174.0-223.0 MHz55 dB (µV/m)
Analógica470.0-582.0 MHz65 dB (µV/m)
Analógica582.0-830.0 MHz70 dB (µV/m)
Digital470.0-862.0 MHz11 + 20 log f(MHz) dB(µV/m)

(1) Hasta 1 de enero de 2000.

4.1.7 La ICT deberá estar diseñada y ejecutada, en los aspectos relativos a la seguridad eléctrica y compatibilidad electromagnética, de manera que se cumpla lo establecido en:

  1. La Directiva 73/23/CEE, de 19 de febrero, referente a la aproximación de legislaciones de los Estados miembros relativas al material eléctrico destinado a ser empleado dentro de determinados límites de tensión, incorporada al derecho español mediante el Real Decreto 7/1988, de 8 de enero, sobre exigencias de seguridad de material eléctrico destinado a ser utilizado en determinados límites de tensión, desarrollado por la Orden ministerial de 6 de junio de 1989. Deberá tenerse en cuenta, asimismo, el Real Decreto 154/1995, de 3 de febrero, que modifica el Real Decreto 7/1988 anteriormente citado y que incorpora a la legislación española la parte de la Directiva 93/68/CEE, de 22 de julio, en la parte que se refiere a la modificación de la Directiva 73/23/CEE.

  2. La Directiva 89/336/CEE. de 3 de mayo, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la compatibilidad electromagnética, modificada por las Directivas 98/13/CEE, de 12 de febrero; 92/31/CEE, de 28 de abril y por la Directiva 93/68/CEE, de 22 de julio, incorporadas al derecho español mediante el Real Decreto 444/1994, de 11 de marzo, por el que se establecen los procedimientos de evaluación de la conformidad y los requisitos de protección relativos a compatibilidad electromagnética de los equipos, sistemas e instalaciones, modificado por el Real Decreto 1950/1995, de 1 de diciembre y, mediante la Orden ministerial de 28 de marzo de 1998 relativa a la evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicación, regulados en el Real Decreto 444/1994, de 11 de marzo, modificado por el Real Decreto 1950/1995, de 1 de diciembre.

Para el cumplimiento de las disposiciones anteriores, podrán utilizarse como referencia las normas UNE-EN 50083-1, UNE-EN 50083-2 y prEN 50083-8 de CENELEC.

4.2 Características de los elementos de captación.

4.2.1 Características del conjunto de elementos para la captación de servicios terrenales: las antenas y elementos anexos: soportes, anclajes, riostras, etc. deberán ser de materiales resistentes a la corrosión o tratados convenientemente a estos efectos.

Los mástiles o tubos que sirvan de soporte a las antenas y elementos anexos, deberán estar diseñados de forma que se impida, o al menos se dificulte la entrada de agua en ellos y, en todo caso, se garantice la evacuación de la que se pudiera recoger.

Los mástiles de antena deberán estar conectados a la toma de tierra del edificio a través del camino más corto posible, con cable de 6 milímetros de diámetro.

La ubicación de los mástiles o torretas de antena, será tal que hayan una distancia mínima de 5 metros al obstáculo o mástil más próximo; la distancia mínima a líneas eléctricas será de 1,5 veces la longitud del mástil.

La altura máxima del mástil será de 6 metros. Para alturas superiores se utilizarán torretas.

Los mástiles de antenas se fijarán a elementos de fábrica resistentes y accesibles y alejados de chimeneas u otros obstáculos.

Las antenas y elementos del sistema captador de señales soportarán las siguientes velocidades de viento:

Para sistemas situados a menos de 20 metros del suelo: 130 km/h.

Para sistemas situados a más de 20 metros del suelo: 150 km/h.

Los cables de conexión serán del tipo intemperie o en su defecto deberán estar protegidos adecuadamente.

4.2.2 Características del conjunto para la captación de servicios por satélite: el conjunto para la captación de servicios por satélite, cuando exista, estará constituido por las antenas con el tamaño adecuado y demás elementos que posibiliten la recepción de señales procedentes de satélite, para garantizar los niveles y calidad de las señales en toma de usuario fijados en la presente norma.

4.2.2. 1 Seguridad: los requisitos siguientes hacen referencia a la instalación del equipamiento captador, entendiendo como tal al conjunto formado por las antenas y demás elementos del sistema captador junto con las fijaciones al emplazamiento, para evitar en la medida de lo posible riesgos a personas o bienes.

Las antenas y elementos del sistema captador de señales soportarán las siguientes velocidades de viento;

Para sistemas situados a menos de 20 metros del suelo: 130 km/h.

Para sistemas situados a más de 20 metros del suelo: 150 km/h.

Todas las partes accesibles que deban ser manipuladas o con las que el cuerpo humano pueda establecer contacto deberán estar a potencial de tierra o adecuadamente aisladas.

Con el fin exclusivo de proteger el equipamiento captador y para evitar diferencias de potencial peligrosas entre éste y cualquier otra estructura conductora, el equipamiento captador deberá permitir la conexión de un conductor, de una sección de cobre de, al menos, 8 mm de diámetro, con el sistema de protección general del edificio.

4.2.2.2 Radiación de la unidad exterior: Los límites a las radiaciones no deseadas serán los siguientes:

  1. Emisiones procedentes del oscilador local en el haz de ± 7° del eje del lóbulo principal de la antena receptora.

  2. El valor máximo de la radiación no deseada, incluyendo tanto la frecuencia del oscilador local como su segundo y tercer armónico, medida en la interfaz de la antena (ya considerados el polarizador, el transductor ortomodo, el filtro pasobanda y la guiaonda de radio-frecuencia) no superará los siguientes valores medidos en un ancho de banda de 120 kHz dentro del margen de frecuencias comprendido entre 2,5 y 40 GHz:

    El fundamental: -60 dBm.

    El segundo y tercer armónicos: -50 dBm.

  3. Radiaciones de la unidad exterior en cualquier otra dirección.

  4. La potencia radiada isotrópica equivalente (p.i.r.e.) de cada componente de la señal no deseada radiada por la unidad exterior dentro de la banda de 30 MHz hasta 40 GHz, no deberá exceder los siguientes valores medidos en un ancho de banda de 120 kHz:

    20 dBpW en el rango de 30 MHz a 960 MHz.

    43 dBpW en el rango de 960 MHz a 2,5 GHz.

    57 dBpW en el rango de 2,5 GHz a 40 GHz.

    La especificación se aplica en todas las direcciones excepto en el margen de ± 7° de la dirección del eje de la antena.

    Las radiaciones procedentes de dispositivos auxiliares se regirán por la normativa aplicable al tipo de dispositivo de que se trate.

4.2.2.3 Inmunidad.

  1. Susceptibilidad radiada.

  2. El nivel de intensidad de campo mínimo de la señal interferente que produce una perturbación que empieza a ser perceptible en la salida del conversor de bajo ruido cuando a su entrada se aplica un nivel mínimo de la señal deseada no deberá ser inferior a:

    Rango de frecuencias (MHz)Intensidad de campo mínima
    Desde 1,15 hasta 2.000130 dB (µV/m)

    La señal interferente deberá estar modulada en amplitud con un tono de 1 kHz y profundidad de modulación del 80 %.

  3. Susceptibilidad conducida.

  4. A cada frecuencia interferente la inmunidad, expresada como el valor de la fuerza electromotriz de la fuente interferente que produce una perturbación que empieza a ser perceptible en la salida del conversor de bajo ruido cuando se aplica en su entrada el nivel mínimo de la señal deseada, tendrá un valor no inferior al siguiente:

    Rango de frecuencias (MHz)Nivel: dB (µV/m)
    Desde 1,15 hasta 230125

    La señal interferente deberá estar modulada en amplitud con un tono de 1 kHz y profundidad de modulación del 80 %.

4.3 Características del equipamiento de cabecera. El equipamiento de cabecera estará compuesto por todos los elementos activos y pasivos encargados de procesar las señales de readiodifusión sonora y televisión. Las características técnicas que deberá presentar la instalación a la salida de dicho equipamiento son las siguientes:

ParámetroUnidadBanda de frecuencia
16-862 MHz950-2150 MHz
Impedancia7575
Pérdida de retorno en
equipos con mezcla
tipo "Z"
dB>=6-
Pérdida de retorno en
equipos sin mezcla
dB>=10>=6
Nivel máximo
de trabajo/salida
dBµV120110

Para canales modulados en cabecera, el nivel autorizado de la portadora de sonido en relación con la portadora de vídeo estará comprendido entre -8 dB y -20 dB.

Asimismo para las señales que son distribuidas con su modulación original, el equipo de cabecera deberá respetar la integridad de los servicios asociados a cada canal (teletexto, sonido estereofónico, ert.) y deberá permitir la transmisión de servicios digitales.

4.4 Características de la red. En cualquier punto de la red, se mantendrán las siguientes características:

ParámetroUnidadBanda de frecuencia
15-862 MHz950-215O MHz
Impedancia7575
Pérdida de retorno
en cualquier punto
dB>=10>=6

4.5 Niveles de calidad para los servicios de radiodifusión sonora y de televisión. En cualquier caso las señales distribuidas a cada toma de usuario deberán reunir las siguientes características

ParámetroUnidadBanda de frecuencia
47-862 MHz950-2150 MHz
Nivel de señal:
Nivel AM-TV.
Nivel 64QAM-TV.
Nivel FM-TV.
Nivel QPSK-TV.
Nivel FM Radio.
dBµV
dBµV
dBµV
dBµV
dBµV
57-80
45-70
47-77
45-70
40-70
Respuesta
amplitud/frecuencia en canal (1):
Para los siguientes tipos de señal:
FM-TV, FM-Radio, AM-TV,
OPSK-TV, 64QAM-TV.
dB±3 dB
en toda
la banda
±0,5 dB
en un
ancho
de banda
de 1 MHz
±4 dB
en toda
la banda
±1,5 dB
en un
ancho
de banda
de 36 MHz
Respuesta amplitud/frecuencia
en la banda de la red
dB1225
Relación portadora/ruido
aleatorio:
C/N FM-TV.
C/N FM-Radio.
C/N AM-TV.
C/N QPSK-TV
C/N 64 QAM-TV.
dB
dB
dB
dB
dB
>=15
>=38
>=43
>=11
>28
Desacoplo entre tomas de
distintos usuarios.
dB47-300
MHz >= 38
300-862
MHz >= 30
>=20
Ecos en los canales de
usuario.
%>=20
Ganancia y fase diferenciales:
Ganancia.
Fase.
%
°
14
12
Interferencias frecuencia única:
AM-TV.
FM-TV.
64 QAM-TV.
QPSK-TV.
dB
dB
dB
dB
>=54
>=27
>=35
>=18
Intermodulación simple:
AM-TV.
FM-TV.
64 QAM-TV.
QPSK-TV.
dB
dB
dB
dB
>=54
>=27
>=35
>=18
Intermodulación múltiple:
AM-TV.
FM-TV.
64 QAM-TV.
QPSK-TV.
dB
dB
dB
dB
>=54
>=27
>=35
>=18
BER QAM. mejor que 9 x 10-5
BER QPSK. mejor que 9 x 10-5

(1) Los valores especificados se entenderán como diferencia de respuesta entre la salida de cabecera y la toma de usuario

ANEXO II
Norma técnica de Infraestructura Común de Telecomunicaciones para el acceso al servicio de telefonía disponible al público.

1. Objeto

El objeto de la presente norma técnica es establecer las características técnicas que deberá cumplir la Infraestructura Común de Telecomunicaciones (ICT) para permitir el acceso al servicio de telefonía disponible al público.

La presente norma deberá ser utilizada de manera conjunta con las Especificaciones Técnicas Mínimas de la Edificación en materia de Telecomunicaciones (anexo IV), o con la Norma Técnica Básica de la Edificación en materia de Telecomunicaciones que las incluya que establece los requisitos que deben cumplir las canalizaciones, recintos y elementos complementarios destinados a albergar la infraestructura común de telecomunicaciones.

2. Definición de la red

La red interior del edificio es el conjunto de conductores, elementos de conexión y equipos activos que es necesario instalar para establecer la conexión entre las BAT (Bases de Acceso de Terminal) y la red exterior de alimentación, a título ilustrativo se incluyen como apéndices 1 y 2 los esquemas generales de una ICT completa y de la parte de la ICT que cubre el acceso al servicio de telefonía disponible al público.

Se divide en los siguientes tramos:

2. 1 Red de alimentación. Existen dos posibilidades en función del método de enlace utilizado por los operadores entre sus centrales y el inmueble:

Cuando el enlace se produce mediante cable: se introduce en la ICT del inmueble a través de la arqueta de entrada y de la canalización externa hasta el registro de enlace, donde se encuentra el punto de entrada general, y de donde parte la canalización de enlace, hasta llegar al registro principal, ubicado en el recinto de instalaciones de telecomunicación inferior (RITI), donde se ubica el punto de interconexión.

Cuando el enlace se produce por medios radioeléctricos: es la parte de la red formada por los elementos de captación de las señales emitidas por las centrales de los operadores, equipos de recepción y procesado de dichas señales y los cables necesarios para dejarlas disponibles para el servicio en el punto de interconexión del inmueble. Los elementos de captación irán situados en la cubierta o azotea del inmueble introduciéndose en la ICT del inmueble a través del correspondiente elemento pasamuros y la canalización de enlace hasta el recinto de instalaciones de telecomunicación superior (RITS), donde irán instalados los equipos de recepción y procesado de las señales captadas y de donde, a través de la canalización principal de la ICT, partirán los cables de unión con el RITI donde se encuentra el punto de interconexión ubicado en el registro principal.

El diseño y dimensionado de la red de alimentación así como su realización, serán responsabilidad de los operadores del servicio.

2.2 Red de distribución. Es la parte de la red formada por los cables multipares y demás elementos que prolongan los pares de la red de alimentación, distribuyéndolos por el inmueble, dejando disponibles una cierta cantidad de ellos en varios puntos estratégicos, para poder dar el servicio a cada posible usuario.

Parte del punto de interconexión situado en el registro principal que se encuentra en el RITI y a través de la canalización principal, enlaza con la red de dispersión en los puntos de distribución situados en los registros secundarios. La red de distribución es única, con independencia del número de operadores que presten servicio en el inmueble.

Su diseño y realización será responsabilidad de la propiedad del inmueble.

2.3 Red de dispersión. Es la parte de la red, formada por el conjunto de pares individuales (cables de acometida interior) y demás elementos, que une la red de distribución con cada domicilio de usuario.

Parte de los puntos de distribución, situados en los registros secundarios (en ocasiones, en el registro principal) y a través de la canalización secundaria (en ocasiones a través de la principal y de la secundaria), enlaza con la red interior de usuario en los puntos de acceso al usuario situados en los registros de terminación de red para TB + RDSI.

Su diseño y realización será responsabilidad de la propiedad del inmueble.

2.4 Red interior de usuario. Es la parte de la red formada por los cables y demás elementos que transcurren por el interior de cada domicilio de usuario.

Comienza en los puntos de acceso al usuario y, a través de la canalización interior de usuario, finaliza en las bases de acceso de terminal situadas en los registros de toma.

Su diseño y realización será responsabilidad de la propiedad del inmueble.

2.5 Elementos de conexión. Son los utilizados como puntos de unión o terminación de los tramos de red definidos anteriormente.

Punto de interconexión (Punto de terminación de red).

Realiza la unión entre las redes de alimentación de los operadores del servicio y la de distribución de la ICT del inmueble, y delimita las responsabilidades en cuanto a mantenimiento entre el operador del servicio y la propiedad del inmueble.

Los pares de las redes de alimentación se terminan en unas regletas de conexión (regletas de entrada) independientes para cada operador del servicio. Estas regletas de entrada serán instaladas por dichos operadores. Los pares de la red de distribución se terminan en otras regletas de conexión (regletas de salida), que serán instaladas por la propiedad del inmueble. El número total de pares (para todos los operadores del servicio) de las regletas de entrada, será 1,5 veces el número de pares de las regletas de salida. La unión entre ambas regletas se realiza mediante hilos-puente, tal y como se indica en el apéndice 3 de la presente norma.

Punto de distribución.

Realiza la unión entre las redes de distribución y de dispersión (en ocasiones entre las de alimentación y de dispersión) de la ICT del inmueble.

Está formado por regletas de conexión, en las cuales terminan por un lado los pares de la red de distribución y por otro los cables de acometida interior de la red de dispersión, tal y como se indica en el apéndice 4 de la presente norma.

Punto de acceso al usuario (PAU).

Realiza la unión entre la red de dispersión y la red interior de usuario de la ICT del inmueble. Permite la delimitación de responsabilidades en cuanto a la generación, localización y reparación de averías entre la propiedad del inmueble o la comunidad de propietarios y el usuario final del servicio. Se ubicará en el interior de cada domicilio de usuario: En lo relativo a sus características técnicas se ajustará a lo dispuesto en el anexo I del Real Decreto 2304/1994 de 2 de diciembre y, previo acuerdo entre las partes, podrá ser suministrado por el operador del servicio.

Bases de acceso terminal (BAT).

(Realizan la unión entre la red interior de usuario y cada uno de los terminales telefónicos.

3. Diseño y dimensionamiento mínimo de la red

Toda la instalación de la red interior en un inmueble, objeto de la presente norma, para su conexión a la red general deberá ser diseñada y descrita en el apartado correspondiente del proyecto técnico, cuyas bases de diseño y cálculo se exponen en este apartado.

El dimensionado de las redes vendrá dado por el número máximo de pares y cables que se vayan a necesitar a largo plazo.

Las condiciones que se deben cumplir se indican en los apartados siguientes:

3.1 Informaciones necesarias. Para la realización del proyecto técnico de la ICT se debe tener en consideración la siguiente información:

  1. Proyecto de edificación:

  2. De él se extraerá la siguiente información:

    Planos generales de plantas y alzados en los que indique su configuración (una o varias verticales), número de plantas número de viviendas en cada una de las plantas.

    Uso previsto a que se destinará el edificio, distinguiendo por plantas: viviendas oficinas locales comerciales, etc.

    Aquellos planos o documentos que faciliten la información necesaria para determinar, de la mejor forma posible el acceso de la red exterior al edificio.

  3. Previsión de la demanda:

  4. Para que la red interior sea capaz de atender la demanda telefónica a largo plazo del inmueble, se realizará una evaluación de las necesidades telefónicas de sus usuarios. Se aplicará para determinar el número de líneas necesarias, los valores siguientes:

    Viviendas: 2 líneas por vivienda.

    Oficinas:

  5. Si se conoce o se puede estimar el número de puestos de trabajo: 1 línea/puesto de trabajo, como mínimo.

  6. Si sólo se conoce la superficie de la oficina: 1 línea/6 metros cuadrados útiles, como mínimo. En estos 6 metros cuadrados no se contabilizarán despachos individuales ni salas de reuniones, en cada uno de los cuales se estimarán las líneas necesarias independientemente de su superficie.

  7. Locales comerciales: en general se estimará un mínimo de 3 líneas por local.

En cualquiera de estos tres casos, los valores resultantes podrán incrementarse a criterio del proyectista, teniendo en cuenta un conjunto de características propias de cada caso como son las siguientes: nivel socioeconómico del entorno del inmueble clase de actividad predominante en la zona, expectativas más probables sobre el uso del inmueble, etc.

3.2 Dimensionamiento mínimo de la red de alimentación. El diseño y dimensionado de esta parte de red, así como su instalación será siempre responsabilidad del Operador del servicio de telefonía disponible al público. El número de cables previsto para la alimentación del inmueble será siempre dos por cada operador.

3.3 Dimensionamiento mínimo de la red de distribución (una vertical). Conocida la necesidad futura a largo plazo, tanto por plantas como en el total del inmueble, o estimada dicha necesidad según lo indicado en el apartado 3.1, se dimensionará la red de distribución con arreglo a los siguientes criterios:

La cifra de demanda prevista se multiplicará por 1,4, lo que asegura una ocupación máxima de la red del 70 % para prever posibles averías de algunos pares o alguna desviación por exceso en la demanda de líneas.

Obtenido de esta forma el número teórico de pares se utilizará el cable normalizado de capacidad igual o superior a dicho valor, o combinaciones de varios cables, teniendo en cuenta que para una distribución racional el cable máximo será de 100 pares, debiendo utilizarse el menor número posible de cables de acuerdo con la siguiente tabla:

Número de pares
(N)
Núm.
de
cables
Tipo de cable
25 < N < = 50150 pares {1 (50 p)}
50 < N < = 75174 pares {1 (75 p)}
75 < N < = 1001100 pares {1 (100 p)}
100 < N < = 12521 (100 p.) + 1 (25 p.) o
1 (75 p.) + 1 (50 p.)
125 < N < = 15021 (100 p.) + 1 (50 p.) o
2 (75 p.)
150 < N < = 17521 (100 p.) + 1 (75 p.)
175 < N < = 20022 (100 p.)
200 < N < = 22532 (100 p.) + 1 (25 p.) o
3 (75 p.)
225 < N < = 25032 (100 p.) + 1 (50 p.) o
1 (100 p.) + 2 (75 p.)
250 < N < = 27532 (100 p.) + 1 (75 p.)
275 < N < = 30033 (100 p.)

Si el número de pares necesarios en esta red es inferior o igual a 25 se instalará el punto de distribución en el registro principal. De él saldrán los cables de acometida interior que subirán por las plantas para acabar directamente en los PAU. Este será el caso más, simple, aplicable sólo en pequeños inmuebles.

Si, por el contrario, el dimensionado de la red de distribución requiere más de 25 pares, se proyectará el cable o cables multipares, cuyos pares estarán todos conectados en las regletas de salida del Punto de Interconexión. Después, cuando un operador vaya a facilitar el servicio de telefonía disponible al público al inmueble, instalará sus regletas de entrada y conectará en éstas los pares o cables de alimentación.

Los puntos de distribución estarán formados por las regletas de conexión con la capacidad suficiente para agotar con holgura toda la posible demanda de la planta correspondiente, obteniéndose su capacidad dividiendo el total de pares de cable o cables de distribución por el número de plantas, utilizando la regleta de capacidad superior al valor obtenido.

3.4 Dimensionamiento mínimo de la red de distribución (varias verticales). En inmuebles con varias verticales el punto de interconexión será único. La red de cada vertical será tratada como una red de distribución independiente, diseñándose, por tanto de acuerdo con lo indicado en el apartado anterior

3.5 Dimensionamiento mínimo de la red de dispersión. Se instalarán cables de acometida interior que cubran la demanda prevista, conectándolos al correspondiente terminal de la regleta del punto de distribución. Dicha conexión se realizará correlativamente de arriba hacia abajo de acuerdo a una ordenación de viviendas.

3.6 Dimensionamiento mínimo de la red interior de usuario. Los elementos necesarios para conformar la red privada de cada usuario. Para el caso de viviendas, el número de BAT será de una por cada dos estancias o fracción, excluidos baños y trasteros, con un mínimo de dos. Para el caso de locales u oficinas, el número de BAT se fijará en el proyecto de la instalación en función de su superficie o distribución por estancias, con un mínimo de una por local u oficina.

Los pares de esta red se conectarán a las bases de acceso terminal y se prolongarán hasta el punto de acceso al usuario, dejando la longitud suficiente para su posterior conexión al mismo.

4. Particularidades de los conjuntos de viviendas unifamiliares

En el caso de conjuntos de viviendas unifamiliares, la red de alimentación llegará a través de la canalización necesaria, hasta el punto de interconexión situado en el recinto de instalación de telecomunicaciones único (RITU), donde terminará en las regletas de entrada.

La red de distribución será similar a la indicada para inmuebles de pisos, con la singularidad de que el recorrido vertical de los cables se transformará en horizontal, limitándose la capacidad máxima de los cables de distribución a 25 pares para los casos en que la canalización principal se construya subterránea. El apéndice 5 muestra un esquema general típico para conjuntos de viviendas unifamiliares. Los puntos de distribución podrán ubicarse en la medianería de dos viviendas, de manera alterna, de tal forma que, desde cada punto de distribución se preste servicio a ambos.

Cuando el número de pares de la red de distribución sea igual o inferior a 25, se instalará un único punto de distribución en el RITU del que partirán los cables de acometida (dos pares) a cada vivienda.

5. Materiales

5.1 Cables. Estarán formados por pares trenzados con conductores de cobre electrolítico puro de calibre no inferior a 0,5 mm de diámetro, aislado con una capa continua de plástico coloreada según código de colores. En el caso de viviendas unifamiliares esta capa continua será de polietileno.

La cubierta de los cables multipares, empleados en la red de distribución, estará formada por una cinta de aluminio lisa y una capa continua de plástico de características ignífugas.

En el caso de viviendas unifamiliares, la red de distribución se considerará exterior y, por tanto, la cubierta estará formada por una cinta de aluminio-copolímero de etileno y una capa continua de polietileno colocada por extrusión para formar un conjunto totalmente estanco.

En la red de dispersión y en la red interior de usuario se utilizará cable de uno o dos pares cuya cubierta estará formada por una capa continua de plástico de características ignífugas. En el caso de viviendas unifamiliares la red de dispersión podría ser exterior; en esta circunstancia, la cubierta estará formada por una malla de alambre de acero, colocada entre dos capas de plástico de características ignífugas.

Las capacidades y diámetros exteriores de los cables serán:

Número de paresDiámetro máximo (mm)
14
25
2515
5021
7525
10028

5.2 Regletas de conexión. Estarán constituidas por un bloque de material aislante provisto de un número variable de terminales. Cada uno de estos terminales tendrá un lado preparado para conectar los conductores de cable, y el otro lado estará dispuesto de tal forma que permita el conexionado de los cables de acometida o de los puentes.

El sistema de conexión será por desplazamiento de aislante, realizándose la conexión mediante herramienta especial en el punto de interconexión o sin ella en los puntos de distribución.

En el punto de interconexión la capacidad de cada regleta será de 10 pares y en los puntos de distribución como máximo de 5 pares.

Las regletas de interconexión y de distribución estarán dotadas de la posibilidad de medir hacia ambos lados sin levantar las conexiones.

La resistencia a la corrosión de los elementos metálicos deberá ser tal que soporte las pruebas estipuladas en la norma UNE 2050-2-11 equivalente a la norma CEI 68-2-11.

5.3 Bases de acceso terminal (BAT). La BAT estará dotada de conector hembra tipo Bell de 6 vías, que cumpla lo especificado en el Real Decreto 1376/1989, de 27 de octubre.

6. Requisitos eléctricos

6.1 De los cables. La resistencia óhmica de los conductores a la temperatura de 20 °C no será mayor de 98 /km.

La rigidez dieléctrica entre conductores no será inferior a 500 VCC ni 350 Vef ca.

La rigidez dieléctrica entre núcleo y pantalla no será inferior a 1500 VCC ni 1000 Vef ca.

La resistencia de aislamiento no será inferior a 1000 M/km.

La capacidad mutua de cualquier par no excederá de 100 nF/km.

6. 2 De los elementos de conexión. La resistencia de aislamiento entre contactos, en condiciones normales (23 °C, 50% H.R.), deberá ser superior a 106 M.

La resistencia de contacto con el punto de conexión de los cables/hilos deberá ser inferior a 10 m.

La rigidez dieléctrica deberá ser tal que soporte una tensión, entre contactos, de 1000 Vef ca ± 10 % y 1500 Vcc ± 10 %.

6.3 De la red interior de usuario.

6.3.1 Con terminales conectados: los requisitos siguientes se aplicarán en la entrada de la red interior de usuario, desconectada ésta del PAU y cuando todos los equipos terminales conectados a la misma están en la condición de reposo:

  1. Corriente continua: la corriente continua medida con 48 Vcc entre los dos conductores de la red interior de usuario, no deberá exceder de 1 mA.

  2. Capacidad de entrada: el valor de la componente reactiva de la impedancia compleja vista entre los dos conductores de la red interior de usuario deberá ser, en valor absoluto, menor al equivalente a un condensador sin pérdidas de valor 3,5 µF.

Esta medida se hará aplicando entre los dos conductores de la red interior de usuario, a través de una resistencia en serie de 200 , una señal sinusoidal con tensión eficaz en corriente alterna en circuito abierto de 75 y y 25 Hz de frecuencia, superpuesta de manera simultánea a una tensión de corriente continua de 48 V.

A efectos indicativos, los dos requisitos anteriores se cumplen, en la práctica, si el número de terminales, simultáneamente conectados, no es superior a tres.

6.3.2 Con terminales desconectados: los siguientes requisitos se aplicarán en la entrada de la red interior de usuario, desconectada ésta del PAU y sin ningún equipo terminal conectado a la misma.

  1. Resistencia óhmica: la resistencia óhmica medida entre los dos conductores de la red interior de usuario, cuando se cortocircuitan los dos terminales de línea de una base de acceso terminal, no debe ser mayor de 50 . Esta condición debe cumplirse efectuando el cortocircuito sucesivamente en todas las bases de acceso terminal equipadas en la red interior de usuario.

  2. A efectos indicativos, el requisito anterior se cumple, en la práctica si la longitud total del cable interior de usuario, desde el PAU, hasta cada una de las bases de acceso terminal, no es superior a 250 m.

  3. Resistencia de aislamiento: la resistencia de aislamiento medida con 500 V de tensión continua entre los conductores de la red interior de usuario o entre cualquiera de éstos y tierra, no debe ser menor de 100 M.

7. ICT para el acceso al servicio de telefonía disponible al público a través de una red digital de servicios integrados

La presente norma establece los requisitos técnicos relativos a las ICT para la conexión a una red digital de servicios integrados (RDSI) en los siguientes casos:

Conexión de equipos terminales RDSI de acuerdo con la ETS 300 012 (Acceso básico).

Conexión de equipos terminales RDSI de acuerdo con la ETS 300 011 (Acceso primario).

7.1 Red interior común.

7.1.1 Acceso básico RDSI: las redes de distribución y dispersión formadas por los cables comprendidos entre el recinto de instalaciones de telecomunicación inferior (RITI) y la terminación de red (TR1) se diseñarán, dimensionarán y ejecutarán, incluyendo los materiales que se empleen de acuerdo a lo descrito en los apartados anteriores. En este caso, el servicio se prestará utilizando pares como los del servicio de telefonía disponible al público, sumando los pares necesarios para ambos servicios al dimensionar la red común.

7.1.2 Acceso primario RDSI: pueden existir dos casos en función de la ubicación de la terminación de red a velocidad primaria (TR 1 p):

Que la TR 1 p esté situada en el recinto de instalaciones de telecomunicación inferior (RITI). En este caso la red interior común estará formada por cable de pares apantallados o coaxial flexible.

Que la TR 1p se sitúe en e! domicilio del usuario. En este caso el portador utilizado (cable de pares metálico, fibra óptica, etc. ) deberá transcurrir hasta la red interior de usuario.

En las redes de distribución y dispersión, hasta la TR1p, se individualizarán los cables de emisión y de recepción, excepto aquellos casos en que estos accesos se apoyen en técnicas de transmisión para las cuales la normativa europea (ETSI) contempla el uso de pares de abonado convencionales, una fibra para emisión y otra recepción o una sola fibra para ambos sentidos de transmisión.

Cuando se utilice cable coaxial flexible, se garantizará la continuidad física de los cables hasta la TR1p, de forma que no existan puntos de empalme o de conexión.

En el caso de que se necesiten más de tres accesos primarios para la red individual de usuario, se recomienda la instalación de cables de fibra óptica entre el Recinto de Instalaciones de telecomunicación inferior y la terminación de red.

7.2 Red de usuario. La red de usuario RDSI es la que transcurre entre la TR1 ó la TR1p (cuando se sitúe en el domicilio de usuario) y los terminales.

7.2.1 Acceso básico RDSI.

7.2.1.1 Elementos: se utilizarán los siguientes elementos:

Cables:

Tipo: pares simétricos.

Calibre: 0,5 ó 0,6 mm.

Número de pares: 2 ó 4 pares por cada acceso básico. Pantalla externa: cables no apantallados en instalación normal.

Terminación de red (TR1): la terminación de red (TR1) es un elemento que proporciona, y es de su propiedad, el suministrador del servicio RDSI, constituye la frontera entre la red del operador (transmisión a dos hilos con la central) y la red interior del usuario a 4 hilos. La TR1 se conectará por el lado de la red mediante conexión fija y opcionalmente mediante un conector RJ-11. La TR1 se conecta a la instalación de usuario mediante un conector ISO 8877 (RJ-45) de 8 vías que constituye el punto frontera entre la red del operador y el usuario. La TR1 se sitúa en el domicilio del usuario. Puede disponer de una fuente (integrada o externa) para la alimentación de equipos terminales conectados al bus.

Base acceso de terminal (BAT): para las bases de acceso de terminal se utilizarán conectores de 8 contactos según la norma ISO 8877 y con la asignación de contactos siguiente:

Número
de
contacto
Función
Equipo terminalTerminación de red
1
2
3
4
5
6
7
8
Fuente de energía 3 o suministro 3
Fuente de energía 3 o suministro 3
Emisión
Recepción
Recepción
Emisión
No conectada
No conectada
Recepción
Emisión
Emisión
Recepción
No conectada
No conectada

Se dispondrá de dos tipos de 8AT, normales sin resistencias de terminación y de extremo del bus con dos resistencias de terminación de 100 ± 5 % conectadas entre los contactos 3-6 y 4-5.

7.2.1.2 Configuraciones de cableado: las instalaciones de usuario han de diseñarse según los modelos normalizados: bus pasivo corto, bus pasivo ampliado o punto a punto.

La instalación normal es de un bus pasivo (sin elementos activos) a 4 hilos (2 pares simétricos) que soportan los dos sentidos de transmisión. Opcionalmente, el usuario puede utilizar instalación a 3 ó 4 pares para alimentación de energía entre terminales por par físico.

Bus pasivo corto: es una instalación a 2 pares (ó 4 pares) en la que hasta 8 equipos terminales se conectan a puntos cualquiera del cable. La TR 1 se puede conectar a un extremo del bus pasivo corto con sus resistencias internas de terminación conectadas y con resistencias de terminación situadas en la BAT del extremo opuesto. La TR1 se puede conectar opcionalmente a un punto intermedio del bus pasivo corto con las resistencias internas desconectadas (configuración en Y) y con resistencias de terminación conectadas en las dos BAT situadas en los extremos del bus. El número máximo de BAT (puntos de conexión de terminales) es de 10, y el número máximo de terminales conectados al bus pasivo corto es de 8. La longitud máxima del bus pasivo corto será de 150 metros con cables de baja impedancia (75 ) y de 200 metros con cables de alta impedancia (150 ).

Bus pasivo ampliado: es una instalación a 2 pares (ó 4 pares) en la que hasta 4 equipos terminales se conectan agrupados en el extremo distante del bus. La longitud del bus es de 500 a 600 metros. La distancia máxima entre terminales y el extremo del bus (agrupamiento de los puntos de conexión BAT) es de 25 a 50 metros, y el número máximo de terminales conectados al bus pasivo ampliado es de 4.

Punto a punto: esta configuración se utiliza para conectar una TR1 con un único terminal mediante 2 pares. La longitud queda limitada por la atenuación del cable (6 dB a 96 kHz). La longitud de cableado a alcanzar es como máximo de 1000 metros. La resistencia de terminación deberán estar conectadas en las dos BAT situadas en los extremos.

7.2.2 Acceso primario RDSI.

7.2.2. Elementos: se utilizarán los siguientes elementos:

Cables:

Cable de pares apantallados: siempre que se incorporen a la instalación, se utilizarán dos pares apantallados, uno para cada sentido de transmisión entre la TR1p y el equipo terminal (ET). La impedancia característica del cable será 120 (simétrica) ± 20% en la gama de frecuencias de 200 kHz hasta 1 MHz y de 120 ± 10% a 1 MHz.

Cable coaxial flexible: siempre que se incorporen a la instalación, se utilizarán dos cables coaxiales flexibles, uno para cada sentido de transmisión. La impedancia característica del cable será 75 (asimétrica) ± 5% a 1 MHz.

Cable interior dedos hilos: se utiliza para alimentación de energía de la TR1p desde el equipo terminal.

Terminación de red a velocidad primaria (TR1p):

El equipo que hace las funciones de Terminación de Red a velocidad primaria (TR1p) es un elemento que proporciona, y es de su propiedad, el suministrador del servicio RDSI, constituye la frontera entre la red del operador y la red interior del usuario. La TR1p se conecta a la instalación de usuario mediante una regleta de conexión fija provista de conexión de pantallas (caso de cable de pares apantallados) o mediante un conector DIN (caso de cable coaxial flexible) que constituye el punto de separación entre la red del operador y el usuario. La TR1p puede estar situada en el recinto de instalaciones de telecomunicación inferior (RITI) o en el domicilio del usuario.

Conexiones:

La conexión de los pares apantallados a la TR1p y al equipo terminal se efectuará de forma fija mediante regleta con conexión de la pantalla de cada par. Ambas conexiones de pantalla podrán estar unidas. Opcionalmente se podrá utilizar un conector de 8 contactos. La conexión de los coaxiales flexibles a la TR1p y al equipo terminal se efectuará mediante dos conectores DIN 42295.

7.2.2.2 Configuración de cableado: en acceso primario sólo se proporciona en configuración de cableado punto a punto entre TR1p y el equipo terminal (ET).

8. Compatibilidad electromagnética

En punta de cada par de salida del punto de interconexión no deberán aparecer, con el bucle cerrado en un BAT:

Niveles de ruido sofométrico superiores a 58 dB negativos, referidos a 1 mV sobre 600 .

Tensiones superiores a 50 V (50 Hz) entre cualquiera de los hilos (a, b) y tierra. Se refiere a situaciones fortuitas o de avería que pudieran aparecer al originarse contactos indirectos con la red eléctrica coexistente.

8.1 Accesos y cableados: con el fin de reducir posibles diferencias de potencial entre sus recubrimientos metálicos, la entrada de los cables de telecomunicación y de alimentación de energía se realizará a través de accesos independientes, pero próximos entre sí, y próximos también a la entrada del cable o cables de unión a la puesta a tierra del edificio.

8.2 Interconexiones equipotenciales y apantallamiento: cuando se instalen los distintos equipos (armarios, bastidores y demás estructuras metálicas accesibles) se creará una red mallada de equipotencialidad conectando las partes metálicas accesibles de todos ellos entre sí y al anillo de tierra del inmueble.

Todos los cables con portadores metálicos de telecomunicación procedentes del exterior del edificio serán apantallados, estando el extremo de su pantalla conectado a tierra local en un punto tan próximo como sea posible de su entrada al recinto que aloja el punto de interconexión y nunca a más de 2 m de distancia.

8.3 Descargas atmosféricas: en función del nivel ceráunico y del grado de apantallamiento presentes en la zona considerada, puede ser conveniente dotar a los portadores metálicos de telecomunicación procedentes del exterior de dispositivos protectores contra sobretensiones, conectados también al terminal o al anillo de tierra.

8.4 Coexistencia de una RDSI con otros servicios: las características de las señales digitales RDSI pueden verse afectadas por interferencias procedentes de fuentes electromagnéticas externas (tales como motores) o descargas atmosféricas.

Con el fin de evitar estos problemas, siempre que coexistan cables eléctricos de 220 V y cables RDSI, se tomarán las siguientes precauciones:

Se respetará una distancia mínima de 30 centímetros en el caso de un trazado paralelo a lo largo de un recorrido igual o superior a 10 metros. Si este recorrido es menor, la separación mínima, en todo caso, será de 10 centímetros.

Si hubiera necesidad de que se cruzaran dos tipos de cables, eléctricos y RDSI lo harán en un ángulo de 90 grados, con el fin de minimizar así el acoplamiento entre el campo electromagnético del cable eléctrico y los impulsos del cable RDSI.

En el caso de lámparas de neón se recomienda que estén a una distancia superior a 30 centímetros de los cables RDSI.

En el caso de motores eléctricos, o cualquier equipo susceptible de emitir fuertes parásitos, se recomienda que estén a una distancia superior a 3 metros de los cables RDSI. En el caso de que no fuera posible evitar los parásitos, se recomienda utilizar cables apantallados.

ANEXO III
Norma técnica de la Infraestructura Común de Telecomunicaciones para el acceso al servicio de telecomunicaciones por cable.

1. Objeto

El objeto de la presente norma técnica es establecer las características técnicas mínimas que deberá cumplir la infraestructura común de telecomunicaciones (ICT) destinada a proporcionar el acceso al servicio de telecomunicaciones por cable.

La presente norma deberá ser utilizada de manera conjunta con las Especificaciones Técnicas Mínimas de las Edificaciones en materia de Telecomunicaciones (anexo IV del presente Reglamento), o con la Norma Técnica Básica de la Edificación en materia de Telecomunicaciones que las incluyan, que establecen los requisitos que deben cumplir las canalizaciones, recintos y elementos complementarios destinados a albergar la infraestructura común de telecomunicaciones.

2. Definición de la red

La red interior del edificio es el conjunto de cables, elementos de conexión y demás equipos activos o pasivos que es necesario instalar para poder conseguir el enlace entre las tomas de los usuarios y la red exterior de alimentación de los diferentes operadores del servicio.

Se divide en los siguientes tramos:

2.1 Red de alimentación. En función del método de enlace utilizado por los operadores entre sus centrales o cabeceras y el inmueble:

Cuando el enlace se produce mediante cable: es la parte de la red formada por los cables que enlazan las centrales con el inmueble, quedando disponibles para el servicio en el punto de interconexión, o distribución final, del mismo. Se introduce en la ICT del inmueble a través de la arqueta de entrada y de la canalización externa hasta el registro de enlace, donde se encuentra el punto de entrada general, y de donde parte la canalización de enlace, hasta llegar al registro principal situado en el recinto de instalación de telecomunicación inferior (RITI), donde se encuentra el punto de interconexión o distribución final.

Cuando el enlace se produce por medios radioeléctricos: es la parte de la red formada por los elementos de captación de las señales emitidas por las centrales o cabeceras de los operadores, equipos de recepción y procesado de dichas señales y cables necesarios para dejarlas disponibles para el servicio en el punto de interconexión, o distribución final, del inmueble. Los elementos de captación irán situados en la cubierta del inmueble introduciéndose en la ICT del edificio a través del correspondiente elemento pasamuros y la canalización de enlace hasta el recinto de instalación de telecomunicaciones superior (RITS), donde irán instalados los equipos de recepción y procesado de las señales captadas y de donde, a través de la canalización principal de la ICT, partirán los cables de unión con el RITI donde se encuentra situado el punto de interconexión, o distribución final, en el registro principal.

El diseño y dimensionado de la red de alimentación así como su realización, serán responsabilidad de los operadores del servicio.

2.2 Red de distribución. Es la parte de la red formada por los cables y demás elementos que prolongan la red de alimentación para poder dar el servicio a cada posible usuario. Comienza en el registro principal situado en el RITI y, a través de las canalizaciones principal, secundaria e interior de usuario y, apoyándose en los registros secundarios y de terminación de red, llega hasta los registros de toma donde irán situadas las tomas de los usuarios.

El diseño y dimensionado de la red de distribución así como su realización, serán responsabilidad de los operadores del servicio.

2.3 Elementos de conexión. Son los utilizados como puntos de unión o terminación de los tramos de red definidos anteriormente.

Punto de distribución final (interconexión): es el punto de interconexión que realiza la unión entre las redes de alimentación de los operadores del servicio y la de distribución de la ICT del inmueble. Se encuentra situado en los distribuidores colocados en los diferentes registros principales, independientes para cada operador del servicio, donde finalizan las redes de alimentación y de donde parten los cables de las redes de distribución.

Punto de terminación de red (Punto de acceso al usuario): uno de los tres puntos citados a continuación será considerado punto de terminación de red de los servicios de difusión de televisión, de vídeo a la carta y vídeo bajo demanda. De estos puntos, será considerado punto de terminación de red en cada caso, aquel que quede definido como tal en las condiciones contractuales entre el operador y el usuario. En todo caso deberá cumplir lo establecido en la presente norma y estará situado en los registros de terminación de red. A los efectos de definir el punto de terminación de red se tendrá en cuenta que en una red de cable, se entiende por módulo de abonado para el acceso a los servicios el equipamiento situado en las dependencias del usuario que permite a éste seleccionar y acceder a los servicios de difusión de televisión, a los servicios de vídeo bajo demanda y de vídeo a la carta, a los servicios multimedia interactivos o a otros servicios de comunicación de sonido, imágenes y datos. Este módulo puede incluir o no prestaciones de carácter interactivo, e incluir o no un sistema de acceso condicional.

1. Punto de conexión de servicios: es el punto al que se conecta el equipamiento destinado a la presentación de las señales transmitidas al usuario de los servicios de difusión de televisión, de vídeo bajo demanda, de vídeo a la carta y de los servicios multimedia interactivos. Estará ubicado en el interior de cada domicilio de usuario, caso de existir módulo de abonado a la salida de éste, permitiendo la delimitación de responsabilidades en cuanto a la generación, localización y reparación de averías.

2. Toma de usuario: es el punto al que se conecta el módulo de abonado. En caso de no existir éste último, la toma de usuario coincidirá co